T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
223 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73006
preservar con la sentencia condenatoria; y la alteración de ese orden afectaba a la
unidad política y territorial de la Nación española, por lo que una pena inferior a la
impuesta no hubiera sido lo suficientemente desmotivadora para evitar que se reiteren
las mismas conductas (señala que no puede obviarse que los condenados, aún hoy
mantienen públicamente que volverían a repetir los hechos delictivos). Además, refiere
que los hechos atribuidos al demandante fueron realizados cuando ocupaba cargo
público «representando al Gobierno de España en el territorio de Cataluña», por lo que el
desvalor de su acción es mayor.
La representación procesal del partido político Vox concluye su escrito de
alegaciones interesando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación, del recurso
de amparo.
11. El 12 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este tribunal el escrito de
alegaciones formulado por el Ministerio Fiscal.
Tras una detallada exposición de los antecedentes de hecho que consideró más
relevantes, el fiscal ante el Tribunal Constitucional analiza los motivos de amparo
planteados en la demanda, comenzando por los de carácter estrictamente procesal, y
siguiendo por los que presentan un contenido material.
11.1 Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y, como
consecuencia, del derecho a la doble instancia penal (art. 24.2 CE).
La demanda considera que la vulneración de estos derechos viene motivada por la
decisión del Tribunal Supremo de asumir la competencia para el conocimiento de esta
causa. Más en concreto, se achaca la creación de una doctrina ad hoc para este caso,
apartándose de los precedentes, además de fragmentar el procedimiento y, al mismo
tiempo, enjuiciar conjuntamente a personas aforadas y no aforadas. La competencia del
Tribunal Supremo habría determinado, como consecuencia necesaria, la imposibilidad de
acudir a un órgano superior para que revisara la condena.
En relación con el supuesto apartamiento de la doctrina establecida en la causa
seguida contra don Francesc Homs por la consulta del 9-N, el fiscal entiende que el
Tribunal Supremo ha dado una respuesta razonable y en Derecho a esta cuestión, para
negar que se haya apartado del precedente citado. A tal efecto, la sala explicita las
diferencias que existen entre ambos supuestos. Así, al señor Homs se le imputaba un
delito de desobediencia por incumplimiento reiterado a los mandatos del Tribunal
Constitucional, lo que permitía escindir la causa para los otros acusados no aforados,
porque su responsabilidad estaba individualizada y permitía un enjuiciamiento por
separado. Sin embargo, en esta causa se imputan delitos de rebelión, sedición,
malversación y desobediencia. Por tanto, estamos ante delitos plurisubjetivos de
convergencia y de ejecución plural. Eso permite que, conforme a lo dispuesto en el
art. 17.1 LECrim, se puedan enjuiciar conjuntamente aquellos hechos que no pueden ser
escindidos, por su conexidad y complejidad, evitando dilaciones indebidas, mientras que
se remitan al Tribunal Superior de Justicia las conductas de quienes han incurrido en
responsabilidades ya individualizadas y con sustantividad propia, más en concreto,
conductas constitutivas de delito de desobediencia, sin participación alguna en las otras
figuras delictivas enjuiciadas en esta causa.
En relación con los pronunciamientos anteriores del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña para asumir su competencia, el fiscal considera que el Tribunal Supremo ha
expuesto una interpretación que no puede tacharse de ilógica o irrazonable. Los
precedentes invocados no guardan analogía con el presente caso, y las reglas de los
arts. 18 y 21 LECrim no pueden ser de aplicación porque se refieren a cuestiones de
competencia que no pueden ser planteadas ante el Tribunal Supremo, como órgano
superior en todos los órdenes jurisdiccionales (art. 123 CE). En definitiva, el Alto Tribunal
solo puede verse obligado por su propia doctrina, como máximo intérprete de la legalidad
ordinaria.
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73006
preservar con la sentencia condenatoria; y la alteración de ese orden afectaba a la
unidad política y territorial de la Nación española, por lo que una pena inferior a la
impuesta no hubiera sido lo suficientemente desmotivadora para evitar que se reiteren
las mismas conductas (señala que no puede obviarse que los condenados, aún hoy
mantienen públicamente que volverían a repetir los hechos delictivos). Además, refiere
que los hechos atribuidos al demandante fueron realizados cuando ocupaba cargo
público «representando al Gobierno de España en el territorio de Cataluña», por lo que el
desvalor de su acción es mayor.
La representación procesal del partido político Vox concluye su escrito de
alegaciones interesando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación, del recurso
de amparo.
11. El 12 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este tribunal el escrito de
alegaciones formulado por el Ministerio Fiscal.
Tras una detallada exposición de los antecedentes de hecho que consideró más
relevantes, el fiscal ante el Tribunal Constitucional analiza los motivos de amparo
planteados en la demanda, comenzando por los de carácter estrictamente procesal, y
siguiendo por los que presentan un contenido material.
11.1 Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y, como
consecuencia, del derecho a la doble instancia penal (art. 24.2 CE).
La demanda considera que la vulneración de estos derechos viene motivada por la
decisión del Tribunal Supremo de asumir la competencia para el conocimiento de esta
causa. Más en concreto, se achaca la creación de una doctrina ad hoc para este caso,
apartándose de los precedentes, además de fragmentar el procedimiento y, al mismo
tiempo, enjuiciar conjuntamente a personas aforadas y no aforadas. La competencia del
Tribunal Supremo habría determinado, como consecuencia necesaria, la imposibilidad de
acudir a un órgano superior para que revisara la condena.
En relación con el supuesto apartamiento de la doctrina establecida en la causa
seguida contra don Francesc Homs por la consulta del 9-N, el fiscal entiende que el
Tribunal Supremo ha dado una respuesta razonable y en Derecho a esta cuestión, para
negar que se haya apartado del precedente citado. A tal efecto, la sala explicita las
diferencias que existen entre ambos supuestos. Así, al señor Homs se le imputaba un
delito de desobediencia por incumplimiento reiterado a los mandatos del Tribunal
Constitucional, lo que permitía escindir la causa para los otros acusados no aforados,
porque su responsabilidad estaba individualizada y permitía un enjuiciamiento por
separado. Sin embargo, en esta causa se imputan delitos de rebelión, sedición,
malversación y desobediencia. Por tanto, estamos ante delitos plurisubjetivos de
convergencia y de ejecución plural. Eso permite que, conforme a lo dispuesto en el
art. 17.1 LECrim, se puedan enjuiciar conjuntamente aquellos hechos que no pueden ser
escindidos, por su conexidad y complejidad, evitando dilaciones indebidas, mientras que
se remitan al Tribunal Superior de Justicia las conductas de quienes han incurrido en
responsabilidades ya individualizadas y con sustantividad propia, más en concreto,
conductas constitutivas de delito de desobediencia, sin participación alguna en las otras
figuras delictivas enjuiciadas en esta causa.
En relación con los pronunciamientos anteriores del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña para asumir su competencia, el fiscal considera que el Tribunal Supremo ha
expuesto una interpretación que no puede tacharse de ilógica o irrazonable. Los
precedentes invocados no guardan analogía con el presente caso, y las reglas de los
arts. 18 y 21 LECrim no pueden ser de aplicación porque se refieren a cuestiones de
competencia que no pueden ser planteadas ante el Tribunal Supremo, como órgano
superior en todos los órdenes jurisdiccionales (art. 123 CE). En definitiva, el Alto Tribunal
solo puede verse obligado por su propia doctrina, como máximo intérprete de la legalidad
ordinaria.
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142