T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73004
declaración de independencia de Cataluña–, tolera contribuciones fácticas de muy
distinto signo y, precisamente por ello, ejecutados en diferentes puntos geográficos».
10.2 Descarta la vulneración del derecho a la doble instancia penal, con base en
las excepciones señaladas en el art. 2 del Protocolo núm. 7 CEDH, para las infracciones
de menor gravedad o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el
más alto tribunal del Estado.
10.3 Respecto de las quejas relacionadas con la utilización del idioma catalán, trae
a colación la STC 74/1987, en la que se recoge que, conforme se establece en el art. 3.1
CE, todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano, que es la lengua
española oficial del Estado; y ese deber genera una presunción de conocimiento, que
puede ser desvirtuada cuando de manera verosímil se alega ignorancia o conocimiento
insuficiente. Entiende que, en el presente caso, ha quedado acreditado en el proceso
que el demandante, cargo público de la Generalitat de Cataluña, conocía perfectamente
el castellano, por lo que el argumento que expone, por no habérsele permitido declarar
en catalán con un sistema de traducción simultánea, no es más que una argucia para
salvar sus responsabilidades penales.
En relación con el alegato referido a los testigos a quienes se impidió declarar en
catalán, afirma que estos no acreditaron desconocer el castellano, de manera que el
hecho de tener que expresarse en esta lengua no les supuso impedimento o
discriminación alguna.
10.4 En referencia a la vulneración del derecho a un juez imparcial, por un lado
señala que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
no bastan las meras sospechas de quien aduce la vulneración de la imparcialidad, si
esos temores no resultan objetivamente justificados. A la vista de ello, apunta que si el
recurrente no ha sido capaz «de hacer veraz sus temores de parcialidad como
objetivamente justificados no puede pretender que el Tribunal Constitucional subsane
esta insuficiencia relevante, que impide la estimación del motivo».
Tampoco el supuesto rol inquisitivo del presidente de la sala merece acogida, toda
vez que la pregunta formulada por la presidencia al testigo señor Trapero está amparada
legalmente por el art. 708 LECrim. Además, afirma que se dio traslado a las defensas
para que pudieran repreguntar, de manera que quedó amparado el derecho de defensa.
Por tanto, no se ha justificado que ese supuesto rol inquisitivo haya vulnerado el derecho
al juez imparcial.
10.5 Tras sintetizar la queja del demandante sobre la lesión del principio de
igualdad de armas, Vox trae a colación la STC 33/2003, de 13 de febrero, para a
continuación concluir que los extremos manifestados por el recurrente no son más que
«minucias procesales cuando no interpretaciones interesadas respecto al alegado trato
desfavorable, pero que al final no han supuesto anular al condenado la posibilidad de
proponer y practicar los elementos de prueba propuestos por el mismo ni tampoco
afectan al sentido del fallo» y añade que el demandante no ha argumentado nada sobre
esta relevante cuestión.
10.6 En cuanto a los diferentes motivos en los que el demandante sustenta la
lesión del derecho de defensa, Vox argumenta del siguiente modo:
a) Niega que la instrucción realmente se llevara a cabo en las diligencias previas
núm. 118-2017 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona pues, como así se
afirma por la sala, en la causa que ahora ocupa solo se tuvieron en cuenta las pruebas
practicadas en el juicio oral; de manera que, incluso, la aportación de actuaciones
procedentes del juzgado indicado no sería causa de indefensión, al no haberse tenido en
cuenta en la sentencia.
b) Respecto de la falta de confrontación simultánea entre la prueba videográfica y
lo declarado por los testigos, estima que esa circunstancia no ha vulnerado el derecho
de defensa, pues no se alcanza a comprender en qué aspecto podría haber mejorado la
valoración de la prueba por parte de la sala, si se hubiera procedido del modo que indica
el recurrente.
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73004
declaración de independencia de Cataluña–, tolera contribuciones fácticas de muy
distinto signo y, precisamente por ello, ejecutados en diferentes puntos geográficos».
10.2 Descarta la vulneración del derecho a la doble instancia penal, con base en
las excepciones señaladas en el art. 2 del Protocolo núm. 7 CEDH, para las infracciones
de menor gravedad o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el
más alto tribunal del Estado.
10.3 Respecto de las quejas relacionadas con la utilización del idioma catalán, trae
a colación la STC 74/1987, en la que se recoge que, conforme se establece en el art. 3.1
CE, todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano, que es la lengua
española oficial del Estado; y ese deber genera una presunción de conocimiento, que
puede ser desvirtuada cuando de manera verosímil se alega ignorancia o conocimiento
insuficiente. Entiende que, en el presente caso, ha quedado acreditado en el proceso
que el demandante, cargo público de la Generalitat de Cataluña, conocía perfectamente
el castellano, por lo que el argumento que expone, por no habérsele permitido declarar
en catalán con un sistema de traducción simultánea, no es más que una argucia para
salvar sus responsabilidades penales.
En relación con el alegato referido a los testigos a quienes se impidió declarar en
catalán, afirma que estos no acreditaron desconocer el castellano, de manera que el
hecho de tener que expresarse en esta lengua no les supuso impedimento o
discriminación alguna.
10.4 En referencia a la vulneración del derecho a un juez imparcial, por un lado
señala que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
no bastan las meras sospechas de quien aduce la vulneración de la imparcialidad, si
esos temores no resultan objetivamente justificados. A la vista de ello, apunta que si el
recurrente no ha sido capaz «de hacer veraz sus temores de parcialidad como
objetivamente justificados no puede pretender que el Tribunal Constitucional subsane
esta insuficiencia relevante, que impide la estimación del motivo».
Tampoco el supuesto rol inquisitivo del presidente de la sala merece acogida, toda
vez que la pregunta formulada por la presidencia al testigo señor Trapero está amparada
legalmente por el art. 708 LECrim. Además, afirma que se dio traslado a las defensas
para que pudieran repreguntar, de manera que quedó amparado el derecho de defensa.
Por tanto, no se ha justificado que ese supuesto rol inquisitivo haya vulnerado el derecho
al juez imparcial.
10.5 Tras sintetizar la queja del demandante sobre la lesión del principio de
igualdad de armas, Vox trae a colación la STC 33/2003, de 13 de febrero, para a
continuación concluir que los extremos manifestados por el recurrente no son más que
«minucias procesales cuando no interpretaciones interesadas respecto al alegado trato
desfavorable, pero que al final no han supuesto anular al condenado la posibilidad de
proponer y practicar los elementos de prueba propuestos por el mismo ni tampoco
afectan al sentido del fallo» y añade que el demandante no ha argumentado nada sobre
esta relevante cuestión.
10.6 En cuanto a los diferentes motivos en los que el demandante sustenta la
lesión del derecho de defensa, Vox argumenta del siguiente modo:
a) Niega que la instrucción realmente se llevara a cabo en las diligencias previas
núm. 118-2017 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona pues, como así se
afirma por la sala, en la causa que ahora ocupa solo se tuvieron en cuenta las pruebas
practicadas en el juicio oral; de manera que, incluso, la aportación de actuaciones
procedentes del juzgado indicado no sería causa de indefensión, al no haberse tenido en
cuenta en la sentencia.
b) Respecto de la falta de confrontación simultánea entre la prueba videográfica y
lo declarado por los testigos, estima que esa circunstancia no ha vulnerado el derecho
de defensa, pues no se alcanza a comprender en qué aspecto podría haber mejorado la
valoración de la prueba por parte de la sala, si se hubiera procedido del modo que indica
el recurrente.
cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142