T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73002
impermeable a cualquier requerimiento para desistir del intento de incumplir la orden
judicial, pues en todos los centros de votación se «repitió la negativa verbalizada de
forma vehemente en un escenario de rechazo mostrado por un numeroso grupo de
personas que bloqueaban la entrada y se mostraban decididos y firmemente
determinados a no franquearla, pese al requerimiento judicial. Y en todos esos hechos
se destaca la participación relevante del promotor del amparo como responsable de la
movilización masiva de resistencia activa». Luego, tras transcribir los fundamentos
jurídicos 6.2.3 y 6.2.4 del auto que resolvió el incidente de nulidad, concluye que el
demandante no ha sido condenado por apoyar dos concentraciones multitudinarias de
protesta y votación, ni tampoco cabe apreciar que la reacción penal haya sido
imprevisible o desproporcionada. Es más, carece de fundamento cualquier intento de
comparación de los hechos con la consulta «del 9-N», pues entonces no se aprobaron
leyes manifiestamente inconstitucionales, para dotar de una pretendida cobertura legal
que confundiera a los ciudadanos; no hubo un despliegue policial a fin de impedir la
votación; ni se alentó a la población para que «resistiera a toda esa actividad».
c) El abogado del Estado niega que se haya conculcado el derecho a la libertad de
expresión de los condenados, pues ninguno de los actos que se les imputan en la
sentencia queda abarcado por el contenido material de ese derecho. Tras resumir la
doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca de ese
derecho, alega que los recurrentes de amparo asocian la lesión «a la criminalización del
discurso político, que ellos en su momento expresaron», y ahora sostienen que el
ejercicio de ese derecho fundamental constituye una causa de exclusión de la
antijuridicidad, conforme a lo dispuesto en el art. 20.7 CP.
Sin embargo, como así se recoge en la sentencia, la responsabilidad penal no trae
causa de difundir opiniones y doctrinas contrarias al estatus constitucional ni por
propugnar la superación del marco político actual. Lo que es objeto de reproche penal es
haber pulverizado el pacto constitucional mediante la aprobación de leyes «en abierta y
contumaz desatención de los requerimientos del Tribunal Constitucional […] y definir una
legalidad paralela de corte constituyente y movilizar a una multitud de ciudadanos para
oponerse a la ejecución de las decisiones legítimas de la autoridad judicial, celebrando
un referéndum declarado ilegal por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña». También menciona el contenido del apartado 2 del art. 10 CEDH,
que considera legítimas las restricciones a la libertad de expresión que sean «medidas
necesarias, en una sociedad democrática […] para la integridad territorial o la seguridad
pública, la defensa del orden y la prevención del delito»; y reitera que en ningún
momento la sanción se ha fundado en la manifestación de opiniones políticas por parte
del demandante.
d) Respecto de la vulneración de los derechos de reunión y manifestación, pone de
relieve que el art 21 CE establece, como requisitos necesarios y acumulativos, que las
concentraciones sean pacíficas y sin armas. Descendiendo al caso, resulta evidente que
ninguno de los ciudadanos que asistieron a las manifestaciones que se detallan en el
relato histórico ha resultado condenado; y ninguno de los demandantes, que reforzaron
con su presencia o desarrollaron un especial protagonismo en las protestas ante la sede
de la Vicepresidencia y Consejería de Economía fueron acusados de un delito de reunión
o manifestación ilícita.
Así pues, conforme se detalla en la sentencia impugnada en esta sede, la reacción
penal no estaría justificada por la exhibición de discrepancia frente a las leyes, las
críticas agrias subidas de tono o descalificadoras, incluso cuando sus destinatarios sean
el poder central o la máxima autoridad del Estado o la misma Constitución, pues las
proclamas independentistas, la reivindicación del derecho de autodeterminación y las
movilizaciones encaminadas a promocionar y difundir esas ideas son legítimas. Sin
embargo, cosa bien distinta es la estrategia desplegada de oposición activa y concertada
frente a las actuaciones de los agentes de la autoridad encaminados a cumplir un
específico y concreto mandato judicial, que fue estimulada y alentada con entusiasmo y
poder de movilización por los acusados, a fin de que la votación prohibida tuviera lugar.
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73002
impermeable a cualquier requerimiento para desistir del intento de incumplir la orden
judicial, pues en todos los centros de votación se «repitió la negativa verbalizada de
forma vehemente en un escenario de rechazo mostrado por un numeroso grupo de
personas que bloqueaban la entrada y se mostraban decididos y firmemente
determinados a no franquearla, pese al requerimiento judicial. Y en todos esos hechos
se destaca la participación relevante del promotor del amparo como responsable de la
movilización masiva de resistencia activa». Luego, tras transcribir los fundamentos
jurídicos 6.2.3 y 6.2.4 del auto que resolvió el incidente de nulidad, concluye que el
demandante no ha sido condenado por apoyar dos concentraciones multitudinarias de
protesta y votación, ni tampoco cabe apreciar que la reacción penal haya sido
imprevisible o desproporcionada. Es más, carece de fundamento cualquier intento de
comparación de los hechos con la consulta «del 9-N», pues entonces no se aprobaron
leyes manifiestamente inconstitucionales, para dotar de una pretendida cobertura legal
que confundiera a los ciudadanos; no hubo un despliegue policial a fin de impedir la
votación; ni se alentó a la población para que «resistiera a toda esa actividad».
c) El abogado del Estado niega que se haya conculcado el derecho a la libertad de
expresión de los condenados, pues ninguno de los actos que se les imputan en la
sentencia queda abarcado por el contenido material de ese derecho. Tras resumir la
doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca de ese
derecho, alega que los recurrentes de amparo asocian la lesión «a la criminalización del
discurso político, que ellos en su momento expresaron», y ahora sostienen que el
ejercicio de ese derecho fundamental constituye una causa de exclusión de la
antijuridicidad, conforme a lo dispuesto en el art. 20.7 CP.
Sin embargo, como así se recoge en la sentencia, la responsabilidad penal no trae
causa de difundir opiniones y doctrinas contrarias al estatus constitucional ni por
propugnar la superación del marco político actual. Lo que es objeto de reproche penal es
haber pulverizado el pacto constitucional mediante la aprobación de leyes «en abierta y
contumaz desatención de los requerimientos del Tribunal Constitucional […] y definir una
legalidad paralela de corte constituyente y movilizar a una multitud de ciudadanos para
oponerse a la ejecución de las decisiones legítimas de la autoridad judicial, celebrando
un referéndum declarado ilegal por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña». También menciona el contenido del apartado 2 del art. 10 CEDH,
que considera legítimas las restricciones a la libertad de expresión que sean «medidas
necesarias, en una sociedad democrática […] para la integridad territorial o la seguridad
pública, la defensa del orden y la prevención del delito»; y reitera que en ningún
momento la sanción se ha fundado en la manifestación de opiniones políticas por parte
del demandante.
d) Respecto de la vulneración de los derechos de reunión y manifestación, pone de
relieve que el art 21 CE establece, como requisitos necesarios y acumulativos, que las
concentraciones sean pacíficas y sin armas. Descendiendo al caso, resulta evidente que
ninguno de los ciudadanos que asistieron a las manifestaciones que se detallan en el
relato histórico ha resultado condenado; y ninguno de los demandantes, que reforzaron
con su presencia o desarrollaron un especial protagonismo en las protestas ante la sede
de la Vicepresidencia y Consejería de Economía fueron acusados de un delito de reunión
o manifestación ilícita.
Así pues, conforme se detalla en la sentencia impugnada en esta sede, la reacción
penal no estaría justificada por la exhibición de discrepancia frente a las leyes, las
críticas agrias subidas de tono o descalificadoras, incluso cuando sus destinatarios sean
el poder central o la máxima autoridad del Estado o la misma Constitución, pues las
proclamas independentistas, la reivindicación del derecho de autodeterminación y las
movilizaciones encaminadas a promocionar y difundir esas ideas son legítimas. Sin
embargo, cosa bien distinta es la estrategia desplegada de oposición activa y concertada
frente a las actuaciones de los agentes de la autoridad encaminados a cumplir un
específico y concreto mandato judicial, que fue estimulada y alentada con entusiasmo y
poder de movilización por los acusados, a fin de que la votación prohibida tuviera lugar.
cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142