T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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externos a la propia deliberación o, en su caso, la filtración fuera encaminada a obtener
una modificación interesada de lo ya decidido, podría verse afectada la vertiente
subjetiva de la garantía de imparcialidad. Sin embargo, en el presente caso las
circunstancias indicadas no concurrieron, toda vez que cuando se produjo la filtración ya
había concluido el juicio oral, se había desarrollado la práctica de la prueba e, incluso,
había finalizado la deliberación sobre el contenido del fallo condenatorio.
9.9 También se rechaza la denuncia sobre la falta de motivación y proporcionalidad
de la pena impuesta. Tras invocar la doctrina jurisprudencial reflejada en las
SSTS 1007/2019, de 26 de marzo, FJ 4, y 172/2018, de 11 de abril, afirma que la
justificación de la individualización de las penas se encuentra en el apartado
correspondiente de la sentencia, que se da por reproducido, al igual que el fundamento
jurídico 7.2.2 del auto de 29 de enero de 2020, en el que se rechaza la queja de falta de
motivación e individualización de la pena impuesta y de vulneración del principio non bis
in idem. Por último, invoca la STS de 1 de julio de 2002 para negar la lesión de este
último principio.
9.10 Seguidamente, la abogacía del Estado se pronuncia sobre el bloque de quejas
relativas a la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
a) En primer lugar, aborda el motivo asociado al abandono ad hoc del principio de
accesoriedad limitada en la participación, que el demandante atribuye a la sala
sentenciadora. Tras resumir los argumentos expuestos en la demanda, colige que esa
queja no puede prosperar porque supone ignorar la especialidad del art. 545 CP.
Frente a la premisa de la que parte el recurrente, que en todo caso considera que su
conducta se subsumiría en la figura del inductor del alzamiento tumultuario y, por tanto,
está sujeta al régimen del principio de accesoriedad aplicable a los partícipes a que se
refiere el art. 28.2 CP, la abogacía del Estado opone que el delito de sedición se
caracteriza por la intervención de una pluralidad de sujetos para su comisión; y esta
pluralidad subjetiva se diferencia de la participación porque los partícipes coadyuvan a la
producción del resultado, pero no ostentan el dominio funcional del hecho, lo que sí es
predicable del autor en sentido estricto. Como así se recoge en la sentencia, el
demandante y otros condenados son considerados autores del delito de sedición, puesto
que la «acción típica del delito de sedición que se imputa a los condenados no requiere,
para colmar la autoría, la realización personal de un acto material que suponga el
alzamiento público y tumultuario, con las finalidades previstas en el tipo penal», pues
también se consideran típicas las conductas de quien posibilita el alzamiento de otros,
que «no ha de reputarse inductor o cooperador necesario sino que tiene la cualidad de
autor en sentido estricto en los términos del art. 28.1 del Código penal».
Así pues, de lo anterior se deduce que concurre el supuesto de pluralidad subjetiva o
coautoría y, por tanto, el demandante ha sido condenado en concepto de autor en
sentido estricto, al evidenciarse una estrategia de conductas típicas que cada uno de los
condenados asumió, con ostentación del dominio funcional del hecho. Siendo así, no
resulta aplicable el principio de accesoriedad limitada que invoca el recurrente, dándose
por reproducidos los argumentos recogidos al respecto en el auto que resuelve el
incidente de nulidad de actuaciones, tanto al resolver las alegaciones de otros
demandantes como las del propio recurrente, en el fundamento jurídico 6.2.3 de la
referida resolución.
b) Respecto de la pretendía aplicación analógica del delito de sedición a los hechos
probados, el abogado del Estado trae a colación la doctrina constitucional que concierne
a la subsunción de los hechos en la norma penal desde la perspectiva del derecho a la
legalidad en materia penal (SSTC 13/2003, FJ 3; 137/1997, FJ 6, y 129/2008, FJ 3), para
concluir que, en el presente supuesto, la sentencia lleva a cabo la aludida subsunción de
manera lógica y acorde con principios interpretativos válidos y previsibles, sin contrariar
el sentido literal del precepto aplicado.
Afirma que existió un levantamiento multitudinario y generalizado que fue proyectado
de forma estratégica; que la autoridad del Poder Judicial fue sustituida por la voluntad de
los convocantes y de quienes los secundaron; que esta fue impuesta por la fuerza,

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