T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73000
d) Tampoco la censura que la presidencia dirigió al letrado de la demandante, por el
empleo del término «ley de ritos», pone de manifiesto el trato desfavorable que se
denuncia. Añade que la sentencia ya explica las razones que hicieron oportuna la
corrección, sin que, dado el contexto de la misma, de nada sirva invocar el repertorio de
casos en que el Tribunal Supremo utilizó esa expresión en otros asuntos pretéritos.
9.6 A continuación, el abogado del Estado analiza otro bloque de quejas que,
según la demanda, guardan relación con vulneraciones del derecho de defensa.
a) En primer lugar, se analiza la denuncia referida a la negativa a incorporar el
testimonio íntegro del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de
Barcelona. Al respecto, se exponen las razones dadas en la sentencia sobre esa queja;
en síntesis, que «[e]l bloque probatorio sobre el que se ha construido la apreciación del
tribunal se ha generado, de forma única y exclusiva, en el plenario. Nada de lo que aquí
se razona para respaldar el juicio de autoría ha sido ajeno a la contradicción de las
partes y, por tanto, al ejercicio legítimo del derecho de defensa».
b) En cuanto a la «atomización procesal» y la ruptura de la continencia de la causa
que se denuncia, se aduce que tal circunstancia es fruto de los aforamientos y del
mandato legal restrictivo acerca del enjuiciamiento de delitos conexos, tras la reforma
operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Se trae a colación el criterio seguido por el
instructor, en el auto de 15 de febrero de 2018, y de la Sala, en el auto de 27 de
diciembre de 2018, que rechazaron por exorbitante el criterio de incluir, dentro de la
causa especial, a todos aquellos que prestaron su colaboración a la hora de ejecutar el
plan estratégico ideado e impulsado por los representantes políticos y sociales; y sobre
ese argumento, señala que en el recurso de amparo nada se opone, por lo que sus
alegaciones en este punto vuelven a ser valoradas como genéricas.
c) También niega que se haya impedido a las defensas conocer con tiempo
suficiente, los elementos incorporados de otras causas durante la instrucción, amén de
interesar la incorporación de lo que estimaran pertinente, sin perjuicio de la ulterior
decisión del instructor y de la sala. Matiza la abogacía del Estado que existe un derecho
de acceso a todos los documentos que van a ser valorados, pero no un derecho de
acceso en calidad de «imputado preventivo» a otras causas, a fin de esclarecer si incide
en el derecho de defensa, pues ello supondría convertir la causa especial en un
continente formal para incorporar, por aluvión, todos los procedimientos seguidos por
hechos diferentes.
d) Señala también que las defensas reiteraron ad nauseam la petición de
reproducción de la prueba documental videográfica mientras los testigos prestaban
declaración, a fin de poder contrastar su veracidad y poder exponer y razonar sobre las
posibles contradicciones en que incurriesen. Tras remitirse a la argumentación expuesta
en el fundamento jurídico 16.1.2 de la sentencia, se colige que el órgano judicial ha
guardado un estricto respeto a la garantía de contradicción para que el acusado tenga la
posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para, de este modo, controvertir su
credibilidad conforme a lo establecido en los arts. 6.3 d) y 6.1 CEDH.
e) En cuanto a la denegación de pruebas propuestas por el demandante, la
abogacía del Estado se remite al contenido del fundamento jurídico 10.1 de la sentencia,
en el que se descarta que la denegación de pruebas a que se alude en la demanda de
amparo, tuviera incidencia material en el derecho de defensa.
9.7 La queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
derivada de las manifestaciones públicas efectuadas sobre los hechos enjuiciados, por
parte de algunos miembros del gobierno español, no merece favorable acogida, a juicio
de la abogacía del Estado, remitiéndose a lo razonado al respecto en la sentencia.
9.8 En relación con la filtración de la sentencia, producida cuando su redacción no
había sido aún culminada, el abogado del Estado razona que, de conformidad con la
doctrina establecida en la STC 69/2001, solo si se acreditara que la opinión de alguno de
los miembros del tribunal hubiera podido verse condicionada o afectada por hechos
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73000
d) Tampoco la censura que la presidencia dirigió al letrado de la demandante, por el
empleo del término «ley de ritos», pone de manifiesto el trato desfavorable que se
denuncia. Añade que la sentencia ya explica las razones que hicieron oportuna la
corrección, sin que, dado el contexto de la misma, de nada sirva invocar el repertorio de
casos en que el Tribunal Supremo utilizó esa expresión en otros asuntos pretéritos.
9.6 A continuación, el abogado del Estado analiza otro bloque de quejas que,
según la demanda, guardan relación con vulneraciones del derecho de defensa.
a) En primer lugar, se analiza la denuncia referida a la negativa a incorporar el
testimonio íntegro del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de
Barcelona. Al respecto, se exponen las razones dadas en la sentencia sobre esa queja;
en síntesis, que «[e]l bloque probatorio sobre el que se ha construido la apreciación del
tribunal se ha generado, de forma única y exclusiva, en el plenario. Nada de lo que aquí
se razona para respaldar el juicio de autoría ha sido ajeno a la contradicción de las
partes y, por tanto, al ejercicio legítimo del derecho de defensa».
b) En cuanto a la «atomización procesal» y la ruptura de la continencia de la causa
que se denuncia, se aduce que tal circunstancia es fruto de los aforamientos y del
mandato legal restrictivo acerca del enjuiciamiento de delitos conexos, tras la reforma
operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Se trae a colación el criterio seguido por el
instructor, en el auto de 15 de febrero de 2018, y de la Sala, en el auto de 27 de
diciembre de 2018, que rechazaron por exorbitante el criterio de incluir, dentro de la
causa especial, a todos aquellos que prestaron su colaboración a la hora de ejecutar el
plan estratégico ideado e impulsado por los representantes políticos y sociales; y sobre
ese argumento, señala que en el recurso de amparo nada se opone, por lo que sus
alegaciones en este punto vuelven a ser valoradas como genéricas.
c) También niega que se haya impedido a las defensas conocer con tiempo
suficiente, los elementos incorporados de otras causas durante la instrucción, amén de
interesar la incorporación de lo que estimaran pertinente, sin perjuicio de la ulterior
decisión del instructor y de la sala. Matiza la abogacía del Estado que existe un derecho
de acceso a todos los documentos que van a ser valorados, pero no un derecho de
acceso en calidad de «imputado preventivo» a otras causas, a fin de esclarecer si incide
en el derecho de defensa, pues ello supondría convertir la causa especial en un
continente formal para incorporar, por aluvión, todos los procedimientos seguidos por
hechos diferentes.
d) Señala también que las defensas reiteraron ad nauseam la petición de
reproducción de la prueba documental videográfica mientras los testigos prestaban
declaración, a fin de poder contrastar su veracidad y poder exponer y razonar sobre las
posibles contradicciones en que incurriesen. Tras remitirse a la argumentación expuesta
en el fundamento jurídico 16.1.2 de la sentencia, se colige que el órgano judicial ha
guardado un estricto respeto a la garantía de contradicción para que el acusado tenga la
posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para, de este modo, controvertir su
credibilidad conforme a lo establecido en los arts. 6.3 d) y 6.1 CEDH.
e) En cuanto a la denegación de pruebas propuestas por el demandante, la
abogacía del Estado se remite al contenido del fundamento jurídico 10.1 de la sentencia,
en el que se descarta que la denegación de pruebas a que se alude en la demanda de
amparo, tuviera incidencia material en el derecho de defensa.
9.7 La queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
derivada de las manifestaciones públicas efectuadas sobre los hechos enjuiciados, por
parte de algunos miembros del gobierno español, no merece favorable acogida, a juicio
de la abogacía del Estado, remitiéndose a lo razonado al respecto en la sentencia.
9.8 En relación con la filtración de la sentencia, producida cuando su redacción no
había sido aún culminada, el abogado del Estado razona que, de conformidad con la
doctrina establecida en la STC 69/2001, solo si se acreditara que la opinión de alguno de
los miembros del tribunal hubiera podido verse condicionada o afectada por hechos
cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142