T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72999

c) El hecho de que el órgano de enjuiciamiento estuviera constituido por algunos
magistrados que formaron parte de la sala que admitió la querella tampoco conculca el
derecho al juez imparcial. En el auto de fecha 31 de octubre de 2017, por el que se
admite a trámite la querella interpuesta por el fiscal, no figura ni una sola frase o
razonamiento que conlleve una valoración de la tipicidad de los hechos relatados, pues
la decisión de admitir se funda en los extremos que se relatan en el escrito de querella,
cuya realidad sería confirmada o desmentida en función del resultado de las diligencias
practicadas por el instructor. Por otro lado, tampoco el demandante cumple con la carga
argumental de proyectar sobre el auto de admisión el efecto que le atribuye, por lo que
en este punto el amparo es genérico.
d) Tampoco comparte la queja relativa a que el magistrado instructor designado
formara parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; es decir, del órgano de
enjuiciamiento. Esa circunstancia no figura recogida en el elenco de causas de
abstención y recusación, sujetas a interpretación restrictiva, sin que tampoco el
recurrente haya acreditado la existencia de los contactos y comunicaciones que en la
demanda se indican.
e) En relación con el contenido del mensaje telemático atribuido al señor Cosidó, el
abogado del Estado se remite al contenido del fundamento jurídico 5.5 y 6 del
auto 7/2018, de la Sala especial del art. 61 LOPJ, a fin de descartar la merma de la
imparcialidad que se atribuye al presidente del tribunal enjuiciador, pues la imparcialidad
de un magistrado solo puede valorarse a partir de lo que este dice o hace o, incluso, de
lo que aparente, pero no con base en la opinión de un tercero.
f) El hecho de que el incidente de nulidad de actuaciones fuera resuelto por los
mismos magistrados que dictaron la sentencia tampoco vulnera el derecho al juez
imparcial, toda vez que, conforme a la doctrina establecida en la STC 152/2015, FJ 9, si
hubieran intervenido otros magistrados, como solicitó el recurrente, se habría conculcado
el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
g) También se rechaza el motivo asociado a la pretendida asunción de un «papel
inquisitivo» por parte del presidente del tribunal enjuiciador. La abogacía del Estado
detalla el contexto de la pregunta formulada por el fiscal al señor Trapero, que fue
objetada por la defensa del señor Forn; y al ser acogida la queja por la sala, tras finalizar
las defensas el turno de interrogatorios, la presidencia formuló la pregunta al amparo de
lo dispuesto en el art. 708 LECrim, cuya justificación se detalla en el fundamento
jurídico 16.3.5.3 de la sentencia. En cualquier caso, tanto la pregunta como la respuesta
resultó inane para la defensa del demandante de amparo, pues ni este estaba presente
en la reunión de 28 de septiembre de 2017 ni en el juicio de autoría que respecto de
aquel se formula sale a colación la referida reunión.
9.5 En el apartado relativo a las quejas atinentes a la quiebra del principio de
igualdad de armas, las consideraciones que se formulan son las siguientes:
a) En relación con el trato peyorativo dado a las defensas al valorar la pertinencia
de sus preguntas, el abogado del Estado también rechaza que ese trato hubiera tenido
lugar, remitiéndose a las razones dadas en el fundamento jurídico 16.2.2 y 4 de la
sentencia.
b) También rechaza que se produjera una desigualdad de trato por el hecho de que
a las acusaciones se les permitiera formular preguntas sobre la afiliación política e
ideológica de los testigos, pero se impidiera hacerlo a las defensas. Sobre este punto se
remite a lo razonado en el fundamento jurídico 16.3.1 y 2 de la sentencia.
c) Respecto del alegato relativo a que los testigos propuestos por las partes
acusadoras pudieron exponer abiertamente sus valoraciones personales, mientras que
los de la defensa no, sin que tampoco se les permitiera a estos últimos consultar notas,
se aduce que el recurrente reproduce íntegramente lo alegado en el juicio oral, sin añadir
carga argumental que critique la respuesta dada en sentencia, que desestima esa
alegación en el fundamento jurídico 16.3.3 y 4.

cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142