T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72997

7. El 18 de junio siguiente, el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo
Estévez Sanz interesó que se le tuviera por personado y parte, en nombre y
representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, con la asistencia del letrado don
Gonzalo Boye Tuset.
8. Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2020, la secretaria del
Pleno de este tribunal acordó tener por personados al partido político Vox, al abogado
del Estado y a don Carles Puigdemont i Casamajó. A tenor de lo dispuesto en el art. 52
LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un
plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que
dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
9. En fecha 27 de octubre de 2020, la abogacía del Estado presentó su escrito de
alegaciones, cuya sistemática se adecúa al orden y esquema de las vulneraciones
invocadas por el recurrente.
9.1 En primer lugar analiza la denuncia de vulneración del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Tras extractar la doctrina constitucional que
consideró aplicable al caso, con transcripción parcial de la STC 159/2014, de 6 de
octubre, FJ 3, así como de la STEDH de 5 de octubre de 2010, asunto DMD Group A.S.
c. Eslovaquia, apunta que los órganos judiciales no han llevado a cabo una
interpretación que suponga una manipulación manifiesta de las reglas legales sobre
atribución de competencias ni que hayan incurrido en error evidente, irrazonabilidad
manifiesta o arbitrariedad. Afirma que el demandante no ha cumplido con la carga de
criticar fundadamente los argumentos dados por el Tribunal Supremo, en cuya virtud la
competencia se fija a partir «del relato que fluye de las acusaciones y de su cristalización
progresiva a lo largo de la instrucción, para atender al elemento territorial o geográfico
que el art. 57.2 EAC utiliza para determinar la competencia objetiva». Por ello, el referido
tribunal ha determinado la competencia en los términos reflejados en la pág. 256 de la
sentencia, esto es en función de un juicio ex ante que versa sobre la pretensión
acusatoria, que no se puede ver revertida ni afectada por la decisión final. Trae a
colación, como ejemplo de doctrina consolidada, el argumento que figura en la
STS 484/2010, de 26 de mayo: en, síntesis, «que son los hechos y la calificación jurídica
de la acusación los que deben de servir de base para la determinación de la
competencia objetiva a los efectos del art. 14.3 y 14.4 LECrim».
Añade que la demanda se centra en formular una crítica aislada y
descontextualizada de frases y párrafos concretos de las resoluciones que se pronuncian
sobre la competencia y de los argumentos obiter dicta de la sentencia. En suma, afirma
que no se ofrece un alegato que ponga de manifiesto la irrazonabilidad y arbitrariedad
del criterio judicial. A fin de desvirtuar los argumentos dados por el recurrente, que
minimizan los hechos acaecidos fuera de Cataluña, la abogacía del Estado también trae
a colación el razonamiento expuesto en el ATS de 18 de enero de 2019, que pone en
valor la particular naturaleza de los delitos de rebelión y sedición; esto es, como
infracciones de »resultado cortado», cuyo aspecto diferencial, respecto de los delitos de
lesión, reside en que para su consumación solo se requiere que se materialice el riesgo
o peligro que se trata de precaver. Y añade que, a partir de ese entendimiento, queda
esclarecido cuál es el lugar de comisión del delito de rebelión cuando la finalidad es
declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
En relación con el delito de malversación se refutan las objeciones planteadas en la
demanda respecto del criterio de «unidad patrimonial de todas las administraciones
públicas», pauta a la que el Tribunal Supremo se acogió. Sostiene que en la demanda se
obvia el razonamiento dado en el ATS de 27 de diciembre de 2018, alusivo a la
desatención, por los principales procesados, de los requerimientos del Ministerio de
Hacienda para ofrecer información acerca del gasto injustificado de fondos. También
aduce que el alegato referido a que, durante la celebración del juicio, algunos
procesados ya ostentaban la condición de diputados no es más que un argumento obiter

cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142