T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
223 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72995

proscripción constitucional de penas desproporcionadas». Añade que así se recoge
también en el art. 49.3 CDFUE, precepto que reviste un «criterio hermenéutico de primer
orden» con base en el art. 10.2 CE. A partir de este principio, se afirma que la
indeterminación del tipo penal aplicado –sedición– también «propicia la imposición de
penas desproporcionadas respecto de la gravedad del hecho, como las que se han
impuesto a mi mandante, generándose un evidente efecto restrictivo desalentador en el
ejercicio de derechos fundamentales, en especial de reunión y de libertad de expresión e
ideológica. En adelante, cualquier persona que convoque una manifestación
multitudinaria de protesta en la que –de modo más o menos previsible– algunos
presentes incurran en excesos será candidato a ser considerado inductor a una sedición
y castigado con penas mínimas de ocho años de prisión». Tras citas de doctrina
científica, se vuelve a la STC 136/1999 donde el Tribunal Constitucional, ante
«situaciones limítrofes con el ejercicio de derechos con penas de prisión sumamente
elevadas fue considerado incompatible con el art. 25.1 en relación con el art. 17 CE» (se
reproducen pasajes de sus fundamentos jurídicos 30 y 20, en ese orden).
La demanda dice no cuestionar que se sancionen penalmente conductas que
amenacen seriamente el orden público pero, en este caso, desde la perspectiva de la
proporcionalidad, «una perturbación del orden público que no ha supuesto daños
personales relevantes y en las que no se esgrimieron armas, se han impuesto a los
acusados penas gravísimas de prisión que rayan o superan los diez años de privación de
libertad», similar a las previstas para «el homicidio, los delitos más graves de agresión
sexual o las formas más graves de privación de libertad ajena», y que «desbordan con
mucho las máximas previstas para el tipo penal de los desórdenes públicos, un tipo
delictivo que abarca casos de actuaciones en grupo violentas pero los castiga con una
pena máxima de tres años de prisión (art. 558 CP) o de seis años solo cuando se
esgrimen armas (art. 557 bis CP)».
Se reprocha asimismo a la sala de enjuiciamiento no haber tenido en cuenta,
respecto de los hechos del 20 de septiembre de 2017, que «la diligencia judicial pudo
culminarse sin que nadie resultara lesionado (en pág. 361 se reconoce que la
"obstrucción" fue solo "parcial"), por lo que, en puridad, en el caso de este episodio,
debió apreciarse una forma de imperfecta realización o de menor gravedad (art. 547 CP).
Y lo mismo puede afirmarse respecto de los numerosos colegios electorales donde los
efectivos policiales lograron de modo efectivo impedir las votaciones, dando así
cumplimiento al mandato judicial. El impedimento del cumplimiento de las resoluciones
judiciales solo fue en este caso parcial».
Tampoco tuvo en cuenta la sentencia, prosigue diciendo la demanda, al individualizar
la pena aplicada al recurrente, que el delito por el que fue condenado «se produjo en un
contexto de ejercicio de derechos fundamentales, pese a que la Sala ha reconocido
implícitamente que los ciudadanos que se "alzaron" sí se encontraban ejerciendo tales
derechos en la medida en que nadie ha sido acusado por su movilización, como reitera
varias veces la sentencia. Tal constatación debió traducirse, cuando menos, en la
aplicación de una muy importante atenuación punitiva, que pudo vehicularse
perfectamente a través del art. 20.7 CP, alegado por la defensa como eximente en el
acto del juicio y cuya apreciación como eximente incompleta habría permitido imponer
penas muy alejadas de los castigos absolutamente desproporcionados que se han
acabado imponiendo».
Luego de aludir de nuevo al informe de Amnistía Internacional y el efecto
desalentador de una condena por sedición en cuanto a participar en manifestaciones y
protestas pacíficas, se refiere la demanda al auto de 29 de enero de 2020 que rechazó
este motivo en los incidentes de nulidad, para lo cual, critica que se haya valido de
«valoraciones sobre la ideología política de los procesados que son completamente
ajenas al tipo penal de la sedición». Con ello, «el ejercicio de derechos como la libertad
ideológica o de reunión y manifestación pasa a convertirse en una circunstancia
agravante de la responsabilidad penal en lugar de actuar como causa de justificación
(siquiera parcial) de la responsabilidad criminal».

cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 142