T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72993

Se formulan a continuación una serie de interrogantes, incluyendo algunos que
parecen aludir a la sentencia de condena, como si «quedan abarcados por el tipo los
casos de simple "resistencia pasiva" (pág. 390) o "interposición física" en supuestos de
"superioridad numérica" (pág. 400)». Se cita de nuevo la STEDH de 11 de abril de 2013,
asunto Vyerentsov c. Ucrania, y la STEDH de la Gran Sala, de 22 de marzo de 2001,
asunto Streletz, Kessler y Krenz c. Alemania, resoluciones que «admiten que la
indeterminación de un enunciado legal pueda ser corregida por la jurisprudencia sobre
dicho precepto. Sin embargo, esto no ha sucedido en el tipo penal de la sedición en
España, al no existir prácticamente ningún precedente relevante y reciente sobre este
delito por parte del Tribunal Supremo». La demanda únicamente identifica como caso
precedente, y lo considera insuficiente, el conocido por la STS de 12 de julio de 2005,
donde «se absolvió por sedición y se condenó por un delito de atentado a una pena de
un año de prisión» por la toma de la Asamblea de Ceuta durante nueve horas por unas
sesenta personas.
Ante tal falta de precedentes, «para los acusados resultaba sencillamente
imprevisible que su actuación pudiera calificarse como constitutiva de un delito tan
extraordinariamente grave como la sedición, máxime teniendo en cuenta que el delito de
convocatoria ilegal de referéndum –que abarcaba de modo concreto los hechos que se
proponían emprender el día 01/10/2017– había sido expresamente derogado por el
legislador español el año 2005 y que la convocatoria previa de consulta sobre la
autodeterminación el 09/11/2014 se saldó con una leve condena por desobediencia
confirmada por el propio Tribunal Supremo a los señores Mas, Ortega, Rigau y Homs».
Añade que «la vaguedad del art. 544 CP resulta especialmente preocupante teniendo en
cuenta que su mera vigencia puede restringir de modo patente el ejercicio de derechos
fundamentales, en este caso de reunión pacífica, libertad de expresión o libertad
ideológica», teniendo «un efecto claramente restrictivo y desincentivador de tales
derechos».
El auto de 29 de enero de 2020, que resuelve los incidentes de nulidad, niega este
defecto (al responder a la misma queja del procesado don Jordi Cuixart) diciendo que el
tipo no alcanza «una inconcreción o imprecisión que impida conocer de antemano el
ámbito de lo proscrito. Pero de ningún modo se alude a algunos extremos que esta
defensa también alegó, como la suma amplitud del precepto, que en modo alguno
justifica la pena mínima prevista o el efecto restrictivo en el ejercicio de derechos que su
aplicación puede llevar aparejada debido a los amplios términos de su redacción. Por
todo ello, y para reparar esta vulneración de los arts. 25.1 y 7 CEDH [sic] se solicita la
nulidad de la sentencia en lo que respecta a la condena por sedición, sin perjuicio de que
adicionalmente el Excmo. Tribunal se autocuestione de modo general la
constitucionalidad de dicho tipo delictivo».
3.11 Vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (arts. 25.1 CE y 7
CEDH) por aplicación analógica del delito de sedición a los hechos enjuiciados.
Empieza esta alegación de la demanda recordando la prohibición de la analogía en
materia penal, con cita del art. 4.1 CP y su importancia para el principio de legalidad y
para la seguridad jurídica. No solo el precepto que castiga la sedición adolece de falta de
previsibilidad, como ya expuso, sino que, en su subsunción a los hechos del caso, se ha
desbordado también su tenor literal en estos aspectos: (i) «De entrada es difícil entender
qué hechos se subsumen en el tipo penal de sedición», si los acaecidos estrictamente
los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017 o también otros; (ii) la sentencia narra
lo sucedido el 20 de septiembre, y lo que se describe «es claramente una manifestación
ciudadana de 40000 personas en la que solo unos muy pocos asistentes incurrieron en
excesos que a lo sumo derivaron en daños materiales», si ese número de personas
hubieran querido impedir la diligencia judicial en la sede del Departamento de Economía,
esta «hubiera sido sencillamente arrasada». «El cumplimiento de la resolución judicial se
dificultó pero en modo alguno se impidió, como exige el art. 544 CP, lo que hace que la
aplicación analógica de este precepto a un caso no abarcado por su tenor literal sea aquí
patente»; (iii) al describir la sentencia los hechos acontecidos el 1 de octubre de 2017, es

cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142