T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72992
a las puertas de la Vicepresidencia y Consejería de Economía en la primera de esas
fechas, o se presentaron a los centros de votación el 1 de octubre. Ninguno ha sido
procesado por sedición por esos hechos, la Audiencia Provincial de Barcelona archivó
unas diligencias por «considerar que los votantes actuaban en el ejercicio de sus
derechos fundamentales», mientras que «en la localidad de El Vendrell la propia fiscalía
desistió de acusar por delito alguno a los responsables de los locales de votación»,
produciéndose solo imputaciones por «resistencia y/o desobediencia», o lesiones leves.
Añade que: «Algunos de los presuntos máximos responsables de la organización del
referéndum, como los señores Lluís Salvadó y Josep María Jové, no han sido
procesados tampoco por sedición», sino por otro tipo de delitos (prevaricación,
desobediencia o malversación, cita la demanda) ante el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña.
Teniendo esto en cuenta, la demanda se pregunta «cómo se puede condenar a
alguien por promover un alzamiento sedicioso si incluso los comportamientos más
graves de los manifestantes se califican solo como atentado y si los organizadores desde
la administración (excepto los máximos dirigentes procesados por el Tribunal Supremo)
tampoco han sido siquiera procesados por ningún alzamiento». Para el recurrente eso se
explica «desde la voluntad de escarmentar a los máximos líderes políticos y sociales del
movimiento independentista con castigos que nada tienen que ver con la gravedad real
de los hechos a cuya comisión indujeron a los ciudadanos. Se trataba […] de construir
un "traje punitivo a medida" para los líderes políticos del movimiento independentista».
Descarta igualmente la demanda que se haya aplicado un supuesto de autoría
mediata, «posibilidad que, por lo demás, no se menciona siquiera en la sentencia», no
está prevista en los arts. 544 y 545 CP y supondría sostener «que los ciudadanos que se
manifestaron o votaron los días de autos actuaron como meros instrumentos totalmente
"abducidos" por los acusados en una situación de error invencible que se mantuvo
incluso frente a la actuación de agentes uniformados».
Considera, así, que el cambio ad hoc de la doctrina de la Sala sobre el principio de
accesoriedad «no puede resultar conforme con el principio de legalidad tal como se
define en el art. 7 CEDH», con cita de la sentencia Del Río Prada c. España, de 2013, ya
que «no solo incluye el hecho de que no se apliquen a posteriori y en perjuicio del reo
cambios en el texto de la ley, sino también aquellas modificaciones sobrevenidas de la
jurisprudencia que perjudiquen al acusado». Cita también la STEDH de 11 de abril
de 2013, asunto Vyerentsov c. Ucrania.
Se recuerda que esta denuncia se formuló en el escrito de conclusiones definitivas, y
a ella «no se dio absolutamente ninguna respuesta en la sentencia condenatoria»,
mientras que el auto resolutorio de los incidentes de nulidad sí lo hace, en concreto al
responder a una queja idéntica del procesado señor Forn, pero de manera
«absolutamente sorprendente», al decir la Sala que «las reglas generales de la
participación quiebran en el caso del delito de sedición, donde todos los intervinientes
son coautores […]. El auto confirma que estamos ante el primer alzamiento sin alzados
de la historia». Finaliza diciendo que esta quiebra del principio de legalidad «únicamente
podrá repararse declarando la nulidad de la sentencia en este punto por vulneración del
art. 25.1 CE».
3.10 Vulneración del derecho fundamental a la legalidad (art. 25.1 CE) en relación
con los derechos fundamentales a la libertad, reunión pacífica y libertad de expresión e
ideológica (arts. 17, 20 y 21 CE) por la insuficiente taxatividad del tipo penal de la
sedición.
Alega el recurrente que el art. 544 CP, que define el delito de sedición, adolece de la
falta de taxatividad que resulta exigible atendiendo las penas «tan sumamente graves»
que contempla, como así lo considera Amnistía Internacional en un informe sobre la
causa especial 20907-2017. «Términos como "alzarse", "tumultos", "fuerza" o "fuera de
las vías legales" resultan extraordinariamente vagos, hasta el punto de que, a partir de
ellos, es muy difícil conocer exactamente qué conductas se están prohibiendo realmente
por el legislador».
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72992
a las puertas de la Vicepresidencia y Consejería de Economía en la primera de esas
fechas, o se presentaron a los centros de votación el 1 de octubre. Ninguno ha sido
procesado por sedición por esos hechos, la Audiencia Provincial de Barcelona archivó
unas diligencias por «considerar que los votantes actuaban en el ejercicio de sus
derechos fundamentales», mientras que «en la localidad de El Vendrell la propia fiscalía
desistió de acusar por delito alguno a los responsables de los locales de votación»,
produciéndose solo imputaciones por «resistencia y/o desobediencia», o lesiones leves.
Añade que: «Algunos de los presuntos máximos responsables de la organización del
referéndum, como los señores Lluís Salvadó y Josep María Jové, no han sido
procesados tampoco por sedición», sino por otro tipo de delitos (prevaricación,
desobediencia o malversación, cita la demanda) ante el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña.
Teniendo esto en cuenta, la demanda se pregunta «cómo se puede condenar a
alguien por promover un alzamiento sedicioso si incluso los comportamientos más
graves de los manifestantes se califican solo como atentado y si los organizadores desde
la administración (excepto los máximos dirigentes procesados por el Tribunal Supremo)
tampoco han sido siquiera procesados por ningún alzamiento». Para el recurrente eso se
explica «desde la voluntad de escarmentar a los máximos líderes políticos y sociales del
movimiento independentista con castigos que nada tienen que ver con la gravedad real
de los hechos a cuya comisión indujeron a los ciudadanos. Se trataba […] de construir
un "traje punitivo a medida" para los líderes políticos del movimiento independentista».
Descarta igualmente la demanda que se haya aplicado un supuesto de autoría
mediata, «posibilidad que, por lo demás, no se menciona siquiera en la sentencia», no
está prevista en los arts. 544 y 545 CP y supondría sostener «que los ciudadanos que se
manifestaron o votaron los días de autos actuaron como meros instrumentos totalmente
"abducidos" por los acusados en una situación de error invencible que se mantuvo
incluso frente a la actuación de agentes uniformados».
Considera, así, que el cambio ad hoc de la doctrina de la Sala sobre el principio de
accesoriedad «no puede resultar conforme con el principio de legalidad tal como se
define en el art. 7 CEDH», con cita de la sentencia Del Río Prada c. España, de 2013, ya
que «no solo incluye el hecho de que no se apliquen a posteriori y en perjuicio del reo
cambios en el texto de la ley, sino también aquellas modificaciones sobrevenidas de la
jurisprudencia que perjudiquen al acusado». Cita también la STEDH de 11 de abril
de 2013, asunto Vyerentsov c. Ucrania.
Se recuerda que esta denuncia se formuló en el escrito de conclusiones definitivas, y
a ella «no se dio absolutamente ninguna respuesta en la sentencia condenatoria»,
mientras que el auto resolutorio de los incidentes de nulidad sí lo hace, en concreto al
responder a una queja idéntica del procesado señor Forn, pero de manera
«absolutamente sorprendente», al decir la Sala que «las reglas generales de la
participación quiebran en el caso del delito de sedición, donde todos los intervinientes
son coautores […]. El auto confirma que estamos ante el primer alzamiento sin alzados
de la historia». Finaliza diciendo que esta quiebra del principio de legalidad «únicamente
podrá repararse declarando la nulidad de la sentencia en este punto por vulneración del
art. 25.1 CE».
3.10 Vulneración del derecho fundamental a la legalidad (art. 25.1 CE) en relación
con los derechos fundamentales a la libertad, reunión pacífica y libertad de expresión e
ideológica (arts. 17, 20 y 21 CE) por la insuficiente taxatividad del tipo penal de la
sedición.
Alega el recurrente que el art. 544 CP, que define el delito de sedición, adolece de la
falta de taxatividad que resulta exigible atendiendo las penas «tan sumamente graves»
que contempla, como así lo considera Amnistía Internacional en un informe sobre la
causa especial 20907-2017. «Términos como "alzarse", "tumultos", "fuerza" o "fuera de
las vías legales" resultan extraordinariamente vagos, hasta el punto de que, a partir de
ellos, es muy difícil conocer exactamente qué conductas se están prohibiendo realmente
por el legislador».
cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142