T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
223 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72983
hacen y responderlas con mayor fluidez. El catalán es lengua oficial en el territorio de
residencia de los procesados, «al que alcanza la jurisdicción del Tribunal Supremo». El
art. 6.2 EAC «reconoce el derecho de sus ciudadanos a expresarse en catalán y obliga a
los poderes públicos a garantizar el ejercicio de tal derecho».
Para el recurrente, no es aceptable la desestimación de esta queja efectuada por la
sentencia, mediante la invocación del principio de publicidad del proceso. Dicho principio,
con ser importante, no puede considerarse superior al derecho de defensa «de quien es
acusado por delitos que conllevan penas de más de una década de prisión». Nada
impedía, para salvaguardar la publicidad, que «la traducción simultánea pudiera ser oída
también por quienes seguían el juicio a través de la televisión e incluso por los presentes
en la Sala mediante auriculares».
Además del menoscabo al derecho de defensa (art. 24.1 CE), la negativa a permitir
la traducción simultánea se considera por el recurrente una discriminación contraria al
art. 14 CE, desde dos perspectivas: (i) «en comparación con el trato dispensado a
cualquier ciudadano español cuya lengua materna sea el castellano», ya que a diferencia
de estos, los catalanohablantes tienen que «soportar la carga (absolutamente evitable)
de una prolongación del juicio oral», lo que se traduce en «un claro efecto
desincentivador del ejercicio de los derechos lingüísticos»; y (ii) porque «es injustificable
también que un catalanohablante pueda expresarse en catalán ante los órganos
jurisdiccionales ubicados en Cataluña y, en cambio, no pueda hacerlo cuando es
enjuiciado por el Tribunal Supremo por unos hechos cometidos en Cataluña». Conecta
así la demanda esta queja con la anterior, por haber asumido la competencia de la causa
la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
b) En cuanto a los testigos, la decisión de la sala vulneró el derecho de defensa
durante la práctica de la prueba testifical de quienes deseaban y no pudieron expresarse
en catalán, ni siquiera con la ayuda de un intérprete, «siendo reprendidos y apercibidos
con sanciones por parte del señor presidente» de la sala (se pone como ejemplo la
declaración del testigo señor Lluís Matamala). Esto trajo consigo que tuvieran que
expresarse en una lengua que hablan con menor fluidez (el castellano), afectando «a la
credibilidad de su testimonio». La Sala basó la prohibición de que declararan en catalán
mediante una interpretación del art. 231.3 LOPJ («[l]as partes, sus representantes y
quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea
también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las
actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas»), que «resulta
absolutamente opuesta al art. 3.2 y 14 CE», sin que se desprenda «una prohibición de
hablar en catalán cuando las actuaciones tengan lugar ante un órgano judicial cuya
jurisdicción territorial se extiende a toda la geografía española y cuando lo aconseje un
adecuado ejercicio del derecho de defensa», así como una «mínima sensibilidad» que
aquí debió desplegarse.
Finaliza este motivo diciendo que «por todo ello se interesa que se declare la
vulneración de los arts. 24 y 14 CE y la nulidad de la resolución en este punto».
3.3 Vulneración del derecho a un juez imparcial (arts. 24 CE y 6 CEDH) por no
haberse estimado las diversas recusaciones formuladas a lo largo del procedimiento por
la defensa y por el rol inquisitivo asumido por el presidente del tribunal en el acto del
juicio.
Como indica su enunciado, se formulan aquí varias quejas anudadas a la lesión del
mismo derecho fundamental:
a) Recusaciones por falta de imparcialidad en la fase de instrucción: se reprocha tal
circunstancia tanto al magistrado instructor como a la sala de recursos, puesta de
manifiesto por el procesado don Jordi Sànchez en escritos a los que –afirma– se adhirió
la defensa del aquí recurrente:
(i) Se cuestiona en tal sentido que el magistrado instructor se refiriera, en algunas
de sus resoluciones, a los hechos investigados como «la estrategia que sufrimos» (en
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72983
hacen y responderlas con mayor fluidez. El catalán es lengua oficial en el territorio de
residencia de los procesados, «al que alcanza la jurisdicción del Tribunal Supremo». El
art. 6.2 EAC «reconoce el derecho de sus ciudadanos a expresarse en catalán y obliga a
los poderes públicos a garantizar el ejercicio de tal derecho».
Para el recurrente, no es aceptable la desestimación de esta queja efectuada por la
sentencia, mediante la invocación del principio de publicidad del proceso. Dicho principio,
con ser importante, no puede considerarse superior al derecho de defensa «de quien es
acusado por delitos que conllevan penas de más de una década de prisión». Nada
impedía, para salvaguardar la publicidad, que «la traducción simultánea pudiera ser oída
también por quienes seguían el juicio a través de la televisión e incluso por los presentes
en la Sala mediante auriculares».
Además del menoscabo al derecho de defensa (art. 24.1 CE), la negativa a permitir
la traducción simultánea se considera por el recurrente una discriminación contraria al
art. 14 CE, desde dos perspectivas: (i) «en comparación con el trato dispensado a
cualquier ciudadano español cuya lengua materna sea el castellano», ya que a diferencia
de estos, los catalanohablantes tienen que «soportar la carga (absolutamente evitable)
de una prolongación del juicio oral», lo que se traduce en «un claro efecto
desincentivador del ejercicio de los derechos lingüísticos»; y (ii) porque «es injustificable
también que un catalanohablante pueda expresarse en catalán ante los órganos
jurisdiccionales ubicados en Cataluña y, en cambio, no pueda hacerlo cuando es
enjuiciado por el Tribunal Supremo por unos hechos cometidos en Cataluña». Conecta
así la demanda esta queja con la anterior, por haber asumido la competencia de la causa
la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
b) En cuanto a los testigos, la decisión de la sala vulneró el derecho de defensa
durante la práctica de la prueba testifical de quienes deseaban y no pudieron expresarse
en catalán, ni siquiera con la ayuda de un intérprete, «siendo reprendidos y apercibidos
con sanciones por parte del señor presidente» de la sala (se pone como ejemplo la
declaración del testigo señor Lluís Matamala). Esto trajo consigo que tuvieran que
expresarse en una lengua que hablan con menor fluidez (el castellano), afectando «a la
credibilidad de su testimonio». La Sala basó la prohibición de que declararan en catalán
mediante una interpretación del art. 231.3 LOPJ («[l]as partes, sus representantes y
quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea
también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las
actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas»), que «resulta
absolutamente opuesta al art. 3.2 y 14 CE», sin que se desprenda «una prohibición de
hablar en catalán cuando las actuaciones tengan lugar ante un órgano judicial cuya
jurisdicción territorial se extiende a toda la geografía española y cuando lo aconseje un
adecuado ejercicio del derecho de defensa», así como una «mínima sensibilidad» que
aquí debió desplegarse.
Finaliza este motivo diciendo que «por todo ello se interesa que se declare la
vulneración de los arts. 24 y 14 CE y la nulidad de la resolución en este punto».
3.3 Vulneración del derecho a un juez imparcial (arts. 24 CE y 6 CEDH) por no
haberse estimado las diversas recusaciones formuladas a lo largo del procedimiento por
la defensa y por el rol inquisitivo asumido por el presidente del tribunal en el acto del
juicio.
Como indica su enunciado, se formulan aquí varias quejas anudadas a la lesión del
mismo derecho fundamental:
a) Recusaciones por falta de imparcialidad en la fase de instrucción: se reprocha tal
circunstancia tanto al magistrado instructor como a la sala de recursos, puesta de
manifiesto por el procesado don Jordi Sànchez en escritos a los que –afirma– se adhirió
la defensa del aquí recurrente:
(i) Se cuestiona en tal sentido que el magistrado instructor se refiriera, en algunas
de sus resoluciones, a los hechos investigados como «la estrategia que sufrimos» (en
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142