T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72982
muy difícil de entender y justificar» con base no en la condición de aforado sino en «unas
reglas de conexidad difícilmente comprensibles y contradictorias con pronunciamientos
anteriores recientes del propio Tribunal Supremo que, por ejemplo, en la causa seguida
contra el diputado Francesc Homs por la denominada "consulta del 9-N" (STS 972/2017),
se asumió exclusivamente la competencia para conocer de la responsabilidad del
acusado que tenía la condición de aforado, reservando para el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña el enjuiciamiento de los restantes miembros del Gobierno y de su
propio presidente M.H. Artur Mas».
Niega validez también al criterio expuesto por la Sala Segunda en la sentencia, en el
sentido de que, al alcanzar el recurrente la condición de diputado en el Congreso, la
competencia en todo caso iba a ser de dicha sala, porque: (i) cuando este hecho sucedió
«el juicio ya se había abierto y se estaba celebrando y porque, según la propia doctrina
de la Sala Segunda, una vez abierto el juicio oral la jurisdicción es improrrogable
(acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 2/12/2014)»; y (ii) el posible acceso al cargo
de diputado no era más que una hipótesis, de hecho dejó de serlo ya antes (por Real
Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, de disolución de las Cortes) de la fecha en que
se dictó la sentencia (el 14 de octubre de 2019) «y pese a ello, el Tribunal Supremo no
dejó de dictar sentencia […] ni declinó de su jurisdicción en favor de los tribunales
radicados en territorio catalán».
La demanda invoca la STC 183/1999, en cuanto al control de las reglas de
competencia y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24 CE); y dice
que la aplicación de criterios ad hoc para asumir la competencia es también «síntoma
claro de arbitrariedad».
Finalmente, culmina esta primera alegación aduciendo el padecimiento de una
segunda lesión como consecuencia de la ya expuesta: la del derecho a la segunda
instancia, derecho que obligaba a una interpretación restrictiva de los criterios para
asumir esta causa por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Ello ha supuesto
sacrificar la posibilidad de que los acusados, aforados o no, pudieran recurrir su
condena, como así habría sido si esta se dicta en instancia por el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, vulnerándose «el art. 24 CE y el art. 2 del Protocolo núm.7 adjunto
al CEDH».
3.2 Vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH) por no haberse
permitido a los acusados declarar en su lengua materna con un sistema de traducción
simultánea y por haberse impedido el empleo del catalán a testigos propuestos por la
defensa. Vulneración asimismo del derecho a la no discriminación por razón de lengua
(arts. 14 CE y 14 CEDH).
La queja se enuncia tanto respecto de los procesados, entre ellos el aquí recurrente,
como respecto de los testigos:
a) Sobre los primeros, se recuerda que varias defensas, entre ellas la del
demandante, solicitaron a la Sala poder declarar en la vista oral en su lengua materna, el
catalán, con un sistema de traducción simultánea, lo que fue denegado, permitiéndose
en cambio que se expresaran en catalán, pero con un sistema de traducción sucesiva.
Según se indica en la demanda, del art. 123.2 LECrim («[e]n el caso de que no pueda
disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones
del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizará mediante una
interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la defensa del
imputado o acusado») se desprende la preferencia por la utilización del sistema de
traducción simultánea, por lo que solo debe acudirse a la traducción sucesiva cuando no
sea posible habilitar aquella. La traducción sucesiva es menos ágil, pues para que el
acusado responda debe esperar a la correspondiente traducción, «duplicándose el
tiempo de duración de los interrogatorios». Esto llevó a que los procesados, «se vieran
forzados, en contra de su voluntad inicial, a desistir de expresarse en su lengua
materna».
El derecho fundamental a la defensa debe garantizar en estos casos el uso de la
lengua materna, lo que permite al procesado entender mejor las preguntas que se le
cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72982
muy difícil de entender y justificar» con base no en la condición de aforado sino en «unas
reglas de conexidad difícilmente comprensibles y contradictorias con pronunciamientos
anteriores recientes del propio Tribunal Supremo que, por ejemplo, en la causa seguida
contra el diputado Francesc Homs por la denominada "consulta del 9-N" (STS 972/2017),
se asumió exclusivamente la competencia para conocer de la responsabilidad del
acusado que tenía la condición de aforado, reservando para el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña el enjuiciamiento de los restantes miembros del Gobierno y de su
propio presidente M.H. Artur Mas».
Niega validez también al criterio expuesto por la Sala Segunda en la sentencia, en el
sentido de que, al alcanzar el recurrente la condición de diputado en el Congreso, la
competencia en todo caso iba a ser de dicha sala, porque: (i) cuando este hecho sucedió
«el juicio ya se había abierto y se estaba celebrando y porque, según la propia doctrina
de la Sala Segunda, una vez abierto el juicio oral la jurisdicción es improrrogable
(acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 2/12/2014)»; y (ii) el posible acceso al cargo
de diputado no era más que una hipótesis, de hecho dejó de serlo ya antes (por Real
Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, de disolución de las Cortes) de la fecha en que
se dictó la sentencia (el 14 de octubre de 2019) «y pese a ello, el Tribunal Supremo no
dejó de dictar sentencia […] ni declinó de su jurisdicción en favor de los tribunales
radicados en territorio catalán».
La demanda invoca la STC 183/1999, en cuanto al control de las reglas de
competencia y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24 CE); y dice
que la aplicación de criterios ad hoc para asumir la competencia es también «síntoma
claro de arbitrariedad».
Finalmente, culmina esta primera alegación aduciendo el padecimiento de una
segunda lesión como consecuencia de la ya expuesta: la del derecho a la segunda
instancia, derecho que obligaba a una interpretación restrictiva de los criterios para
asumir esta causa por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Ello ha supuesto
sacrificar la posibilidad de que los acusados, aforados o no, pudieran recurrir su
condena, como así habría sido si esta se dicta en instancia por el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, vulnerándose «el art. 24 CE y el art. 2 del Protocolo núm.7 adjunto
al CEDH».
3.2 Vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH) por no haberse
permitido a los acusados declarar en su lengua materna con un sistema de traducción
simultánea y por haberse impedido el empleo del catalán a testigos propuestos por la
defensa. Vulneración asimismo del derecho a la no discriminación por razón de lengua
(arts. 14 CE y 14 CEDH).
La queja se enuncia tanto respecto de los procesados, entre ellos el aquí recurrente,
como respecto de los testigos:
a) Sobre los primeros, se recuerda que varias defensas, entre ellas la del
demandante, solicitaron a la Sala poder declarar en la vista oral en su lengua materna, el
catalán, con un sistema de traducción simultánea, lo que fue denegado, permitiéndose
en cambio que se expresaran en catalán, pero con un sistema de traducción sucesiva.
Según se indica en la demanda, del art. 123.2 LECrim («[e]n el caso de que no pueda
disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones
del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizará mediante una
interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la defensa del
imputado o acusado») se desprende la preferencia por la utilización del sistema de
traducción simultánea, por lo que solo debe acudirse a la traducción sucesiva cuando no
sea posible habilitar aquella. La traducción sucesiva es menos ágil, pues para que el
acusado responda debe esperar a la correspondiente traducción, «duplicándose el
tiempo de duración de los interrogatorios». Esto llevó a que los procesados, «se vieran
forzados, en contra de su voluntad inicial, a desistir de expresarse en su lengua
materna».
El derecho fundamental a la defensa debe garantizar en estos casos el uso de la
lengua materna, lo que permite al procesado entender mejor las preguntas que se le
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