T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72981
ostentado por doña Dolors Bassa, identificada en el apartado 9.1 in fine de los hechos
probados como titular del Departamento de Enseñanza, además del de Trabajo,
manteniendo en su integridad las restantes referencias a la consejería de que era titular.
Los motivos del incidente de nulidad del aquí recurrente en amparo se resuelven por
la sala en su fundamento de derecho 7, limitándose al examen de las vulneraciones que
se denunciaron como producidas por la sentencia o en virtud de actuaciones
inmediatamente anteriores a su dictado y notificación (como la filtración a la prensa).
Todas ellas con resultado desestimatorio, con remisión en algunas a lo razonado
respecto de la misma causa de nulidad para otros acusados.
3. La demanda de amparo se dirige contra la sentencia de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, y contra el auto del mismo tribunal de 29 de
enero de 2020, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra
aquella por las «vulneraciones de derechos que no pudieron ser alegadas con
anterioridad» a ser dictada. Más en concreto, se alegan los siguientes motivos:
3.1 Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (arts. 24 CE
y 6 CEDH), por haber asumido el Tribunal Supremo una competencia territorial que no le
correspondía para enjuiciar los hechos, privando adicionalmente a mi mandante de su
derecho a la doble instancia [art. 2 del Protocolo núm.7 del Convenio europeo de
derechos humanos (CEDH)].
Se alega que la asunción de esta causa por la Sala Segunda del Tribunal Supremo
supone la privación para dicho recurrente de su derecho «al juez natural», es decir, la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, decisión que
responde a una interpretación «forzada e irrazonable» de las normas procesales, en
concreto del art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), y que resulta
además contradictoria con previos pronunciamientos de dicha Sala en casos similares.
Como resultado de esta lesión se ha producido también la de su derecho a un recurso
efectivo contra su condena, reconocido en el art. 2 del Protocolo núm. 7 CEDH. El escrito
discrepa de la desestimación de esta queja dada por la Sala tanto en su auto de 27 de
diciembre de 2018, resolutorio de los artículos de previo pronunciamiento, como en la
sentencia de condena. A tal efecto, cita el art. 57.2 EAC, que dispone la competencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña «en las causas contra los diputados»,
reservando la competencia del Tribunal Supremo cuando los hechos se cometan «fuera
del territorio de Cataluña». Del mismo modo, reseña el acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2005,
por el que se considera que «el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que
se haya realizado algún elemento del tipo». De esta forma, se niega por el recurrente
que alguno de los elementos típicos de los delitos de los que se le acusó haya podido
acaecer fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña: sea el delito de
«rebelión/sedición», como el de malversación de caudales públicos (art. 432 en relación
con el art. 252 CP). En cuanto al primero de ellos, se reprocha a la sala que haya
acuñado conceptos hasta entonces inaplicados, como decir que los actos de la rebelión/
sedición están vinculados al «elemento tendencial del delito».
También se combate la apreciación de la sala de que la fijación de la competencia
territorial incluye no solo los elementos objetivos sino los subjetivos del delito, siendo que
estos segundos «son aquellos que acontecen en el fuero interno de los procesados, no
constando en los hechos objeto de acusación que ninguno de dichos procesados hiciera
o pensara nada penalmente relevante encontrándose fuera del territorio catalán». Añade
que los criterios expuestos por la Sala entran en contradicción con el que esta ha
aplicado respecto del delito de desobediencia, «que sí consideró cometido íntegramente
en Cataluña, pese a que ambos tipos penales guardaban relación con decisiones
tomadas por miembros del Gobierno de la Generalitat y del Parlament».
Critica asimismo que el Tribunal Supremo «limitara su competencia al exclusivo
enjuiciamiento de los máximos responsables políticos y a los líderes de las asociaciones
civiles, estuvieran o no aforados», dando lugar a una «fragmentación del procedimiento
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72981
ostentado por doña Dolors Bassa, identificada en el apartado 9.1 in fine de los hechos
probados como titular del Departamento de Enseñanza, además del de Trabajo,
manteniendo en su integridad las restantes referencias a la consejería de que era titular.
Los motivos del incidente de nulidad del aquí recurrente en amparo se resuelven por
la sala en su fundamento de derecho 7, limitándose al examen de las vulneraciones que
se denunciaron como producidas por la sentencia o en virtud de actuaciones
inmediatamente anteriores a su dictado y notificación (como la filtración a la prensa).
Todas ellas con resultado desestimatorio, con remisión en algunas a lo razonado
respecto de la misma causa de nulidad para otros acusados.
3. La demanda de amparo se dirige contra la sentencia de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, y contra el auto del mismo tribunal de 29 de
enero de 2020, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra
aquella por las «vulneraciones de derechos que no pudieron ser alegadas con
anterioridad» a ser dictada. Más en concreto, se alegan los siguientes motivos:
3.1 Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (arts. 24 CE
y 6 CEDH), por haber asumido el Tribunal Supremo una competencia territorial que no le
correspondía para enjuiciar los hechos, privando adicionalmente a mi mandante de su
derecho a la doble instancia [art. 2 del Protocolo núm.7 del Convenio europeo de
derechos humanos (CEDH)].
Se alega que la asunción de esta causa por la Sala Segunda del Tribunal Supremo
supone la privación para dicho recurrente de su derecho «al juez natural», es decir, la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, decisión que
responde a una interpretación «forzada e irrazonable» de las normas procesales, en
concreto del art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), y que resulta
además contradictoria con previos pronunciamientos de dicha Sala en casos similares.
Como resultado de esta lesión se ha producido también la de su derecho a un recurso
efectivo contra su condena, reconocido en el art. 2 del Protocolo núm. 7 CEDH. El escrito
discrepa de la desestimación de esta queja dada por la Sala tanto en su auto de 27 de
diciembre de 2018, resolutorio de los artículos de previo pronunciamiento, como en la
sentencia de condena. A tal efecto, cita el art. 57.2 EAC, que dispone la competencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña «en las causas contra los diputados»,
reservando la competencia del Tribunal Supremo cuando los hechos se cometan «fuera
del territorio de Cataluña». Del mismo modo, reseña el acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2005,
por el que se considera que «el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que
se haya realizado algún elemento del tipo». De esta forma, se niega por el recurrente
que alguno de los elementos típicos de los delitos de los que se le acusó haya podido
acaecer fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña: sea el delito de
«rebelión/sedición», como el de malversación de caudales públicos (art. 432 en relación
con el art. 252 CP). En cuanto al primero de ellos, se reprocha a la sala que haya
acuñado conceptos hasta entonces inaplicados, como decir que los actos de la rebelión/
sedición están vinculados al «elemento tendencial del delito».
También se combate la apreciación de la sala de que la fijación de la competencia
territorial incluye no solo los elementos objetivos sino los subjetivos del delito, siendo que
estos segundos «son aquellos que acontecen en el fuero interno de los procesados, no
constando en los hechos objeto de acusación que ninguno de dichos procesados hiciera
o pensara nada penalmente relevante encontrándose fuera del territorio catalán». Añade
que los criterios expuestos por la Sala entran en contradicción con el que esta ha
aplicado respecto del delito de desobediencia, «que sí consideró cometido íntegramente
en Cataluña, pese a que ambos tipos penales guardaban relación con decisiones
tomadas por miembros del Gobierno de la Generalitat y del Parlament».
Critica asimismo que el Tribunal Supremo «limitara su competencia al exclusivo
enjuiciamiento de los máximos responsables políticos y a los líderes de las asociaciones
civiles, estuvieran o no aforados», dando lugar a una «fragmentación del procedimiento
cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142