T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72977

p) El «juicio de autoría» del demandante se expresa, de forma conjunta con otros
acusados, en el apartado C) de la sentencia condenatoria.
(i) En el punto 1 se vierten unas consideraciones respecto del delito de sedición
que atañen al recurrente en amparo, a don Oriol Junqueras, don Raül Romeva, doña
Carme Forcadell, don Jordi Turull, doña Dolors Bassa, don Joaquim Forn, don Jordi
Cuixart y don Jordi Sànchez. En síntesis, se reitera que el delito de sedición es una
infracción penal «de resultado cortado» y, desde la perspectiva del bien jurídico
protegido, se trata de un delito de consumación anticipada y de peligro concreto. Por
ello, para colegir si el hecho es imputable objetivamente a la conducta realizada debe
valorarse si el sujeto en cuestión creó o aumentó el riesgo de lesión del bien jurídico
protegido y si su comportamiento merece la consideración de adecuado, teniendo en
cuenta la previsibilidad del riesgo objetivo relevante. Según se razona, el
comportamiento atribuido al demandante y a los restantes acusados indicados permite
atribuirles el riesgo de lesión de los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, tanto en
relación con los comportamientos tumultuarios, con episodios ocasionalmente violentos
y, en todo caso, realizados al margen de las vías legales, como respecto de las
«consecuencias de efectivas derogaciones de la legalidad y obstrucciones al
cumplimiento de órdenes jurisdiccionales […] pues la estrategia de conductas
penalmente típicas que cada uno asumió, se enmarcan en una decisión compartida, ab
initio o de manera sobrevenida».
Se considera que a los acusados miembros del Govern, la conducta típica
consistente en «la derogación de hecho de leyes vigentes y válidas a sustituir por no
válidas y la movilización de ciudadanos para comportamientos tumultuarios obstativos de
la ejecución de órdenes jurisdiccionales» les es objetivamente imputable como colectivo,
en tanto que eran garantes de la indemnidad del bien jurídico protegido por el delito de
sedición, a la vista de las competencias y atribuciones que la normativa autonómica
asigna al Govern (Ley de Presidencia de la Generalitat y del Govern de Cataluña y la Ley
Catalana 10/1994, de 11 de julio, de Policía Autonómica), en orden a la dirección de la
acción política y de la administración de la Generalitat, la atribución de la iniciativa
legislativa, la función ejecutiva, la potestad reglamentaria y otras funciones, así como el
mando supremo del cuerpo de Mossos d´Esquadra. Esas competencias no solo
confieren un poder, pues también generan un deber del que deriva la obligación de
vigilancia, a fin de garantizar que las fuerzas de seguridad citadas cumplan las funciones
de policía judicial y, en general, las de «orden público o mera seguridad ciudadana», lo
que incluye el debido cumplimiento de los requerimientos judiciales y, más aun, «conjurar
todo riesgo de obstrucción a tal cumplimiento».
Finalmente, se pone de relieve que, con base en los informes técnicos elaborados
por los responsables policiales, los comportamientos lesivos para el orden público eran
«de previsibilidad adecuada a la falta de una estrategia mínimamente prudente para
evitarlos». También se rechaza que la actuación voluntaria y libre de los ciudadanos
supusiera una interferencia que priva de transcendencia causal a la actuación de los
acusados, a los efectos de la imputación de los resultados a estos últimos, con base en
la teoría de la «prohibición de regreso». Conforme se argumenta en la sentencia, la
actuación de los ciudadanos no puede ser considerada extraña al comportamiento de los
acusados, pues estuvo preordenada y fue promovida ex ante por estos últimos, «como
imprescindiblemente funcional para crear el riesgo en la inaplicación de leyes e
incumplimiento de decisiones legítimas de órganos jurisdiccionales, riesgo luego
realizado materialmente con tal comportamiento de los ciudadanos movilizados». En
suma, la imputación objetiva a todos los acusados citados se extiende tanto al riesgo
determinante del resultado lesivo para el bien jurídico protegido, como al medio en que
tal riesgo se generó, esto es, el tumulto en que se enmarcaron los actos hostiles y, en
ocasiones, violentos.

cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142