T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72976
convergencia, en la medida que su comisión exige un concierto de voluntades para el
logro de un fin compartido», si bien los actos convergentes pueden no ser delictivos,
aisladamente considerados.
(ii) La sedición requiere que se produzca un alzamiento tumultuario. La mera
reunión de una colectividad no es, sin más, delictiva. Los partícipes en esa reunión
tumultuaria deben realizar actos de fuerza o al margen de las vías legales, aunque la
descripción típica «no anuda al alzamiento público, presupuesto compartido con el delito
de rebelión, su expresa caracterización como violento». La sala descarta que el vocablo
«alzamiento» comporte necesariamente la violencia, ya que ninguna de las acepciones
que el diccionario de la Real Academia Española vincula los términos «alzar», «alzarse»
«tumultuario», de modo exclusivo con el empleo de violencia.
(iii) El delito de sedición ha sido concebido como una infracción de resultado
cortado que exige de «una funcionalidad objetiva además de subjetivamente procurada
respecto de la obstaculización del cumplimiento de las leyes o la efectividad de las
resoluciones adoptadas por la administración o el Poder Judicial». Por ello, el resultado
típico no tiene que ser efectivamente logrado, pues ello determinaría el agotamiento del
delito, ni tiene que ser pretendido de manera absoluta por todos los autores; basta con
que «se busque obstruir o dificultar en tales términos que resulte funcional para el
objetivo de disuadir de la persistencia en la aplicación de las leyes, en la legítima
actuación de la autoridad o corporación pública o funcionarios para el cumplimiento de
sus resoluciones administrativas o judiciales».
La Sala considera que los hechos probados que acontecieron los días 20 de
septiembre y 1 de octubre de 2017 configuran el delito de sedición. La hostilidad
desplegada el día 20 de septiembre hizo inviable el cumplimiento normal de lo ordenado
por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, ocasionando «un miedo real», no
solo en la letrada de la administración de justicia actuante en la sede de la
vicepresidencia, sino también «en los funcionarios autonómicos bajo investigación que
habían de ser trasladados, por exigencia legal, a los inmuebles en que se estaban
practicando los registros, cuya presencia fue impedida por los acusados que lideraron la
tumultuaria manifestación».
En relación con lo acontecido el día 1 de octubre, se señala que los congregados
hicieron un uso suficiente de fuerza para neutralizar a los agentes que trataban de
impedir la votación, a lo que estos venían obligados por expreso mandato judicial. La
trascendencia de esos comportamientos rebasó «los límites de una laxa interpretación
del concepto de orden público, para incidir en el núcleo esencial de ese bien desde una
perspectiva constitucional», pues a la vista del contenido de las Leyes 19 y 20 aprobadas
por el Parlamento de Cataluña, se aprecia que las referidas conductas supusieron un
intento de «derogación de la legislación válida vigente, además de una contumaz
rebeldía a acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional».
Dentro de este apartado cabe destacar que, para el órgano sentenciador, el derecho
a la protesta «no puede mutar en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes
de la autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial, y hacerlo de una forma
generalizada en toda la extensión de una comunidad autónoma, en la que por un día
queda suspendida la ejecución de una orden judicial». Por ello, ante un levantamiento
proyectado, multitudinario y generalizado no es posible eludir la aplicación del delito de
sedición, al quedar la autoridad del Poder Judicial en suspenso, sustituida por la propia
voluntad impuesta por la fuerza de los convocantes del referéndum y de quienes
secundaron la convocatoria. También afirma el referido órgano que el delito de sedición
consumado no se borra por las actuaciones posteriores de terceros, tales como los
denunciados excesos policiales que son objeto de investigación por otros órganos
judiciales.
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72976
convergencia, en la medida que su comisión exige un concierto de voluntades para el
logro de un fin compartido», si bien los actos convergentes pueden no ser delictivos,
aisladamente considerados.
(ii) La sedición requiere que se produzca un alzamiento tumultuario. La mera
reunión de una colectividad no es, sin más, delictiva. Los partícipes en esa reunión
tumultuaria deben realizar actos de fuerza o al margen de las vías legales, aunque la
descripción típica «no anuda al alzamiento público, presupuesto compartido con el delito
de rebelión, su expresa caracterización como violento». La sala descarta que el vocablo
«alzamiento» comporte necesariamente la violencia, ya que ninguna de las acepciones
que el diccionario de la Real Academia Española vincula los términos «alzar», «alzarse»
«tumultuario», de modo exclusivo con el empleo de violencia.
(iii) El delito de sedición ha sido concebido como una infracción de resultado
cortado que exige de «una funcionalidad objetiva además de subjetivamente procurada
respecto de la obstaculización del cumplimiento de las leyes o la efectividad de las
resoluciones adoptadas por la administración o el Poder Judicial». Por ello, el resultado
típico no tiene que ser efectivamente logrado, pues ello determinaría el agotamiento del
delito, ni tiene que ser pretendido de manera absoluta por todos los autores; basta con
que «se busque obstruir o dificultar en tales términos que resulte funcional para el
objetivo de disuadir de la persistencia en la aplicación de las leyes, en la legítima
actuación de la autoridad o corporación pública o funcionarios para el cumplimiento de
sus resoluciones administrativas o judiciales».
La Sala considera que los hechos probados que acontecieron los días 20 de
septiembre y 1 de octubre de 2017 configuran el delito de sedición. La hostilidad
desplegada el día 20 de septiembre hizo inviable el cumplimiento normal de lo ordenado
por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, ocasionando «un miedo real», no
solo en la letrada de la administración de justicia actuante en la sede de la
vicepresidencia, sino también «en los funcionarios autonómicos bajo investigación que
habían de ser trasladados, por exigencia legal, a los inmuebles en que se estaban
practicando los registros, cuya presencia fue impedida por los acusados que lideraron la
tumultuaria manifestación».
En relación con lo acontecido el día 1 de octubre, se señala que los congregados
hicieron un uso suficiente de fuerza para neutralizar a los agentes que trataban de
impedir la votación, a lo que estos venían obligados por expreso mandato judicial. La
trascendencia de esos comportamientos rebasó «los límites de una laxa interpretación
del concepto de orden público, para incidir en el núcleo esencial de ese bien desde una
perspectiva constitucional», pues a la vista del contenido de las Leyes 19 y 20 aprobadas
por el Parlamento de Cataluña, se aprecia que las referidas conductas supusieron un
intento de «derogación de la legislación válida vigente, además de una contumaz
rebeldía a acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional».
Dentro de este apartado cabe destacar que, para el órgano sentenciador, el derecho
a la protesta «no puede mutar en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes
de la autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial, y hacerlo de una forma
generalizada en toda la extensión de una comunidad autónoma, en la que por un día
queda suspendida la ejecución de una orden judicial». Por ello, ante un levantamiento
proyectado, multitudinario y generalizado no es posible eludir la aplicación del delito de
sedición, al quedar la autoridad del Poder Judicial en suspenso, sustituida por la propia
voluntad impuesta por la fuerza de los convocantes del referéndum y de quienes
secundaron la convocatoria. También afirma el referido órgano que el delito de sedición
consumado no se borra por las actuaciones posteriores de terceros, tales como los
denunciados excesos policiales que son objeto de investigación por otros órganos
judiciales.
cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142