T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10018)
Pleno. Sentencia 105/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 6239-2019. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados declarando su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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trata de una afirmación ajena a este recurso que, tiene como objeto de impugnación los
efectos de la suspensión, no la medida de prisión provisional ni tampoco la suspensión
aparejada a la misma.
En todo caso, alega, la mesa es competente para determinar el inicio del devengo de
las percepciones económicas, de acuerdo con sus competencias genéricas sobre
régimen interior y sus competencias subsidiarias. A su vez, en cuanto a la autonomía de
la cámara para la regulación de las percepciones de los diputados, afirma que la
autonomía normativa que se reconoce a las cámaras (art. 72 RCD) y la autonomía
presupuestaria, fundamentan que el artículo 8 RCD concrete el artículo 71.4 CE. El
momento del devengo es correcto (art. 68.4 CE); sin embargo, aunque la suspensión se
declara por la mesa con fecha 21 de mayo, ya que antes no era posible porque el
diputado no había adquirido plenamente su condición, los efectos de la suspensión, al
estar vinculados a la aplicación automática del artículo 384 bis LECrim, se producen
desde antes de esa fecha, desde el acuerdo judicial de adopción de la medida de prisión
provisional, la cual seguía manteniéndose a fecha de 28 de abril de 2019, día de las
elecciones generales. Al encontrarse los diputados afectados en situación provisional ya
desde el momento de las elecciones y con posterioridad, los efectos de la suspensión
han de retrotraerse a esa fecha de las elecciones. Por esta razón, la mesa acuerda que
no procede el abono de la retribución que les correspondería en ese periodo entre el 28
de abril de 2019 y el 21 de mayo de 2019. La sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018 no es aplicable al caso que nos ocupa
y no actúa de forma directa sobre nuestro sistema de protección de los derechos
fundamentales exigiendo una proyección automática como ejecución de esta (cita los
AATC 131/2018, de 18 de diciembre, y 21/2019, de 26 de marzo).
Finalmente, respecto al apartado 7, aduce que las ayudas a las que se refiere tienen
como justificación el ejercicio de las funciones parlamentarias, tal y como se establece
en el artículo 9 RCD, como consecuencia de su dedicación parlamentaria. Y si bien el
recurrente alega que ha acudido a la sesión constitutiva del Congreso el día 21 de mayo
de 2019, pero que, por el acuerdo de la mesa, lo hizo sin asignación económica, sin
cotización a la Seguridad Social y sin póliza de accidentes durante ese día, considerando
que, aunque solo fuera por ese día, se han violado sus derechos, entiende que por
aplicación del artículo 384 bis LECrim, este debe ser el efecto correcto. En el mismo
momento en que perfeccionó su condición de diputado en la sesión constitutiva, quedó
automáticamente suspendido en el ejercicio de sus funciones, estando entonces
justificado que no figure como beneficiario de las prestaciones que se relacionan en el
apartado 9 del acuerdo de la mesa, al haber desaparecido la causa que las justifica, que
es el efectivo ejercicio de la función parlamentaria. Asimismo aduce que la previsión
normativa que ampara la baja en la cobertura de protección social es el artículo 9.1 RCD,
que vincula la cobertura a «la dedicación parlamentaria».
Por otra parte, la cita de la normativa sobre Seguridad Social que contiene la
demanda no contradice en nada las consideraciones realizadas, pues es obvio que para
cotizar a la Seguridad Social, es necesario ser trabajador por cuenta ajena o asimilado
que realice alguna actividad, lo que no se da en el caso de los diputados suspendidos
porque no están ejerciendo dicha actividad. De esta manera, no se puede considerar que
la privación de estos derechos vulnere el artículo 33.3 CE, puesto que no es una
privación ilegítima, ni tampoco los derechos reconocidos en el artículo 17 CDFUE y el
artículo 1 del Protocolo núm. 1 al CEDH.
Asimismo, ha de rechazarse la alegación respecto a la falta de un proceso debido,
por el hecho de no haberse dado audiencia al diputado cuando la mesa adoptó sus
acuerdos. El Reglamento del Congreso, que es la norma que regula los procedimientos
internos en el ámbito de la Cámara, no contempla una fase de audiencia previa a la
adopción de los acuerdos de la mesa. La cita que se realiza del artículo 6 CEDH, por
considerarlo vulnerado por esta razón, es inadecuada, puesto que este artículo solo se
aplica respecto a las garantías de los procesos judiciales.

cve: BOE-A-2021-10018
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Núm. 142