T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10018)
Pleno. Sentencia 105/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 6239-2019. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados declarando su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72945

considera aplicable la STC 15/1992, que invoca el recurrente, a este caso, ya que no se
ha privado al Grupo Parlamentario Mixto de la subvención.
En resumen, a juicio la letrada de las Cortes Generales, no se puede decir que los
referidos apartados del acuerdo de la mesa carezcan de una lógica de razonamiento y
sean fruto de la arbitrariedad, pues todos ellos responden a un principio del
funcionamiento parlamentario que es el de proporcionalidad en la composición de los
órganos, conforme a la importancia numérica de cada grupo parlamentario en el total de
la cámara. Si bien en este caso la mesa ha tenido que ajustar o modular la aplicación de
dicha proporcionalidad, debido a la situación de suspensión de determinados diputados
que, aun siendo miembros de un grupo, y contando en el cómputo total, no ejercen su
función parlamentaria, y de acuerdo con el principio de ejercicio de la función
parlamentaria, no han de ser tenidos en cuenta a efectos del reparto de miembros en los
órganos, la atribución de cupos de iniciativas o la determinación de la cuantía de la
subvención a los grupos, o de cualesquiera otros efectos que pudieran derivarse.
Considera que con ello no se ha vulnerado el principio de igualdad, como se alega por el
recurrente. La justificación del acuerdo de la mesa es el «ejercicio de la función
parlamentaria», que es el fundamento de la atribución de derechos. De forma que
cualquier acuerdo que tenga que ver con el reparto o atribución de derechos entre los
grupos que se decida en virtud del número de miembros de cada grupo conforme al
principio de proporcionalidad, habrá de atender solo al número de miembros del grupo
que, de forma efectiva, estén ejerciendo sus funciones, quedando por tanto, excluidos,
los diputados suspendidos.
El ejercicio de la función parlamentaria es, por tanto, el parámetro que marca la
separación entre el diputado activo que la ejerce plenamente y el suspendido, y viene a
justificar el diferente tratamiento que ambos deben tener. Entiende que la propia
STC 15/1992, que se cita en la demanda de amparo, sirve para justificar esta conclusión.
La finalidad de cualquier reconocimiento de derechos a los diputados o a los grupos en
que se integran, es para facilitar el ejercicio de sus funciones parlamentarias. De forma
que es consecuente con este principio no reconocer tales derechos cuando no se da
como presupuesto de hecho el ejercicio de tales funciones. Este caso pone de manifiesto
que el estatuto de derechos del diputado suspendido es diferente al diputado activo. Tal
distinción no infringe el principio de igualdad, puesto que se justifica en la imposibilidad
del ejercicio de la función parlamentaria por el diputado ausente. Tampoco vulnera el
artículo 23.2 CE, puesto se trata de un derecho limitado, de configuración legal. El
artículo 21 RCD determina que los diputados suspendidos quedan privados de sus
derechos y deberes parlamentarios. Por tanto, y conforme exige la jurisprudencia, la
injerencia en el derecho fundamental del artículo 23.2 CE en el caso que nos ocupa, a
juicio de la letrada de las Cortes Generales, ha resultado proporcionada, deriva de la
aplicación de normas legales, responde a un fin legítimo y se han justificado de una
forma razonable y suficiente.
d) Finalmente, la letrada analiza las alegaciones en relación con los apartados 5 y 7
del acuerdo de la mesa de 5 de junio de 2019, a las cuales les resultan trasladables las
conclusiones que antes se han realizado respecto a la no vulneración del artículo 23.2
CE. Respecto al apartado 5, afirma que el no ejercicio de la función parlamentaria que
supone la condición de suspendido, justifica que los diputados suspendidos no perciban
las retribuciones económicas propias de los diputados (art. 8.1 RCD). Reitera que todos
los acuerdos de la mesa responden al no ejercicio de la función parlamentaria de los
diputados suspendidos, de acuerdo con el informe de la Secretaría General de 4 de junio
de 2019, que sirvió de apoyo al citado acuerdo de la mesa. Además, la letrada aduce
que el recurrente no aporta ninguna razón autónoma a la nulidad del acuerdo de 24 de
mayo.
Respecto a la afirmación de que se vulnera el derecho a un proceso equitativo, el
derecho a la legalidad penal (dado el carácter claramente sancionador del artículo 384
bis LECrim), los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, el
derecho a un recurso efectivo, así como la prohibición de discriminación, aduce que se

cve: BOE-A-2021-10018
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Núm. 142