T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10018)
Pleno. Sentencia 105/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 6239-2019. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados declarando su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72944

precedido de un informe jurídico en el cual la mesa se basa, y adoptado previo
intercambio de pareceres por los miembros de la mesa, que han quedado reflejados
documentalmente. Es decir no se trata de un acuerdo despojado de razonamiento, o
como incluso llega a decir el recurrente sin «ninguna justificación jurídica que los avale».
Se podrá estar de acuerdo o no con la justificación, pero existe un claro razonamiento
jurídico que sirve de apoyo al acuerdo adoptado.
La letrada de las Cortes Generales entra a analizar la justificación del acuerdo de la
mesa respecto de cada una de las medidas adoptadas a las que se refiere el recurrente,
comenzando con las recogidas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6.
En relación con lo dispuesto en el apartado 1 del acuerdo de 5 de junio, pone de
manifiesto que, como se justifica en el informe de la Secretaría General, el diputado
suspendido no pierde su condición. Se le suspende en sus derechos y deberes
parlamentarios, pero le queda la condición misma de diputado, que solo se pierde por las
causas previstas en el artículo 22 RCD. Consecuencia de ello, es que la mayoría
absoluta y las demás mayorías especiales se siguen computando sobre 350, puesto que
los diputados suspendidos siguen siendo miembros de la cámara. Este tipo de mayorías
se computan sobre los «miembros de la Cámara» (arts. 131, 146.2 y 147.2 RCD) o sobre
los «miembros del Congreso» (arts. 164.2 y 204 RCD). La citada composición se
establece con carácter general y siempre se remite al número de diputados de derecho,
al margen de las situaciones diversas en que se puedan encontrar, entre ellas una
suspensión de funciones y tan solo se altera con la pérdida del mandato por disolución
de la Cámara o por renuncia o pérdida de la condición. Al no ser un supuesto de pérdida
de la condición, la suspensión no determina que deba reducirse el número de diputados
de derecho a los efectos de calcular la válida constitución, o a los efectos que
determinadas normas establecen teniendo en cuenta el número de diputados de
derecho. La suspensión mantiene la condición de diputado y por tanto no altera el
número de integrantes de la misma.
Respecto al apartado 2, en el que se contienen diferentes afirmaciones, la letrada de
las Cortes Generales afirma que es consecuencia de la declaración de suspensión. El
diputado suspendido, aunque mantiene tal condición, queda privado «de sus derechos y
deberes parlamentarios», entendiéndose por estos todos los reconocidos en el
reglamento, entre los que se encuentra formar parte de las comisiones (art. 6.2 RCD) y
demás órganos parlamentarios. Dado que el diputado suspendido no puede formar parte
de la comisión, ponencia o subcomisión, resulta lógico que, a la hora de atribuir
miembros en esos órganos al Grupo Mixto, a este se le descuenten de su composición
numérica total los diputados suspendidos.
El apartado 3, que determina que el diputado suspendido se incorpore al Grupo
Parlamentario Mixto, según la letrada de las Cortes Generales, no es discutido por el
recurrente. Ello no obstante aduce que dicha incorporación es consecuencia de la
suspensión.
En relación con el apartado 4, la representación del Congreso de los Diputados pone
de manifiesto que el diputado suspendido por efecto del artículo 25.2 RCD queda
incorporado directamente al Grupo Mixto. Ahora bien, dado que en ese grupo no puede
ejercer ningún derecho, al grupo se le debe descontar del total de sus miembros el
número de diputados suspendidos en todas aquellas ocasiones en que se haya de tener
en cuenta el número de miembros del grupo para atribuirle un cupo de iniciativas.
Finalmente, en cuanto al apartado 6, que detrae la parte proporcional de la
subvención del Grupo Parlamentario Mixto, en lo relativo a la pertenencia al mismo de
los diputados suspendidos, la letrada de las Cortes Generales justifica la misma en que,
si la finalidad de la subvención es el apoyo al grupo en el ejercicio de sus funciones
parlamentarias, es lógico que solo se tenga en cuenta el número de sus diputados que
efectivamente pueden realizar tales funciones porque no se encuentren suspendidos.
Computar también a los diputados suspendidos a efectos de la subvención, supondría
desvirtuar la finalidad de tales ayudas económicas, de acuerdo con el artículo 8 RCD. No

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