T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10018)
Pleno. Sentencia 105/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 6239-2019. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados declarando su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72943
adopción de la declaración de suspensión. El posterior acuerdo de 5 de junio, que ahora
se recurre, complemento del anterior, es al igual que aquél, producto del ejercicio por la
mesa de su competencia de calificación de escritos y de determinar la tramitación y los
efectos de cada uno de ellos. A todo lo dicho, se puede añadir que la citada competencia
de la mesa es la consecuencia de un efecto que se produce por ministerio de la ley, en
concreto, la suspensión operada ex artículo 384 bis LECrim, pudiéndose sostener que
dicho acuerdo de 5 de junio constituye un «acto debido», ya que la previsión legal del
artículo 384 bis y la declaración judicial sobre su aplicación, no pueden producir sus
efectos directamente sobre el ordenamiento de las cámaras, sino que es necesario que
la cámara los aplique sus efectos.
En relación con la división que realiza el recurrente entre acuerdos generales, que
deben ser adoptados por la presidencia, y acuerdos concretos, que deben ser adoptados
por la mesa, considera que la misma no es correcta ya que el Reglamento del Congreso
de los Diputados no excluye que dichos acuerdos de la mesa tengan un alcance general,
sino que es lo normal, teniendo en cuenta la competencia genérica de la mesa para
adoptar medidas organizativas y de régimen interior que están pensadas precisamente
para una aplicación general. Relaciona una amplia lista de ejemplos de acuerdos de
carácter general. Por tanto, concluye que el Reglamento del Congreso de los Diputados
ampara, y la práctica lo confirma, que la mesa puede adoptar disposiciones o acuerdos
de este tipo. En todo caso, a su juicio, el acuerdo recurrido no tiene carácter general, ya
que su objeto es determinar las consecuencias de una concreta suspensión, la de los
cuatro diputados afectados, no la de otros posibles casos que se puedan dar en el futuro
respecto a esos mismos diputados u otros, que plantearse, requerirían la adopción por la
mesa del correspondiente acuerdo específico.
Considera que resulta descartable que el acuerdo de 5 de junio se hubiera tenido
que adoptar por la Presidencia de la Cámara (art. 32.2 RCD), como defiende el
recurrente. El presidente puede dictar normas que interpreten el reglamento, las
denominadas resoluciones interpretativas, o que suplan sus lagunas, las denominadas
resoluciones supletorias, necesitando para la aprobación de estas últimas el parecer
favorable de la mesa y junta de portavoces, si bien este caso no se incluye en ninguno
de estos dos supuestos, pues en ningún momento se planteó un problema de
interpretación del reglamento o una laguna del mismo.
En cuanto a la falta de audiencia de la junta de portavoces, insiste en que el objeto
del recurso de amparo no es una resolución supletoria de la presidencia (art. 32.2 RCD),
que se debe adoptar mediando el parecer favorable de la mesa y la junta de portavoces.
Aun así, en este caso se produjo la audiencia de la junta de portavoces, no por
aplicación del artículo 32.2 RCD, sino del artículo 31.2 RCD a efectos de la decisión
sobre la reconsideración de su acuerdo de 5 de junio de 2019, tal y como consta en el
acta de la junta de portavoces de 16 de julio de 2019. Finalmente, aduce en relación con
esta cuestión, que la materia referida a la suspensión de los diputados no es
competencia de la junta de portavoces, tal y como se infiere del artículo 21 RCD y, del
artículo 39 RCD, que no es una norma atributiva de competencia, que pueda servir de
fundamento para justificar una exigencia de audiencia previa en este o en otros casos.
c) Respecto a la alegación de que los acuerdos son nulos de pleno derecho porque
alteran las mayorías del Congreso de los Diputados, vulneran los derechos de los
diputados del Grupo Mixto, con expresa infracción del Reglamento del Congreso de los
Diputados y de los derechos del recurrente, considera que el reproche que realiza el
recurrente va dirigido exclusivamente a la arbitrariedad y falta de motivación o de
razonamiento en el acuerdo de la mesa. Sin embargo, a su juicio, no se puede afirmar
que se haya adoptado sin razonamiento jurídico alguno o de forma arbitraria, para lo que
menciona el «Informe [de la Secretaría General del Congreso de los Diputados] sobre el
alcance y efectos de la suspensión de los señores diputados que se encuentran en
situación de prisión preventiva», de 4 de junio de 2019, sobre cuya base la mesa adoptó
el acuerdo de 5 de junio, como se desprende del acta de la reunión de ese día. Por
tanto, no puede afirmarse que el acuerdo esté desprovisto de motivación, pues fue
cve: BOE-A-2021-10018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72943
adopción de la declaración de suspensión. El posterior acuerdo de 5 de junio, que ahora
se recurre, complemento del anterior, es al igual que aquél, producto del ejercicio por la
mesa de su competencia de calificación de escritos y de determinar la tramitación y los
efectos de cada uno de ellos. A todo lo dicho, se puede añadir que la citada competencia
de la mesa es la consecuencia de un efecto que se produce por ministerio de la ley, en
concreto, la suspensión operada ex artículo 384 bis LECrim, pudiéndose sostener que
dicho acuerdo de 5 de junio constituye un «acto debido», ya que la previsión legal del
artículo 384 bis y la declaración judicial sobre su aplicación, no pueden producir sus
efectos directamente sobre el ordenamiento de las cámaras, sino que es necesario que
la cámara los aplique sus efectos.
En relación con la división que realiza el recurrente entre acuerdos generales, que
deben ser adoptados por la presidencia, y acuerdos concretos, que deben ser adoptados
por la mesa, considera que la misma no es correcta ya que el Reglamento del Congreso
de los Diputados no excluye que dichos acuerdos de la mesa tengan un alcance general,
sino que es lo normal, teniendo en cuenta la competencia genérica de la mesa para
adoptar medidas organizativas y de régimen interior que están pensadas precisamente
para una aplicación general. Relaciona una amplia lista de ejemplos de acuerdos de
carácter general. Por tanto, concluye que el Reglamento del Congreso de los Diputados
ampara, y la práctica lo confirma, que la mesa puede adoptar disposiciones o acuerdos
de este tipo. En todo caso, a su juicio, el acuerdo recurrido no tiene carácter general, ya
que su objeto es determinar las consecuencias de una concreta suspensión, la de los
cuatro diputados afectados, no la de otros posibles casos que se puedan dar en el futuro
respecto a esos mismos diputados u otros, que plantearse, requerirían la adopción por la
mesa del correspondiente acuerdo específico.
Considera que resulta descartable que el acuerdo de 5 de junio se hubiera tenido
que adoptar por la Presidencia de la Cámara (art. 32.2 RCD), como defiende el
recurrente. El presidente puede dictar normas que interpreten el reglamento, las
denominadas resoluciones interpretativas, o que suplan sus lagunas, las denominadas
resoluciones supletorias, necesitando para la aprobación de estas últimas el parecer
favorable de la mesa y junta de portavoces, si bien este caso no se incluye en ninguno
de estos dos supuestos, pues en ningún momento se planteó un problema de
interpretación del reglamento o una laguna del mismo.
En cuanto a la falta de audiencia de la junta de portavoces, insiste en que el objeto
del recurso de amparo no es una resolución supletoria de la presidencia (art. 32.2 RCD),
que se debe adoptar mediando el parecer favorable de la mesa y la junta de portavoces.
Aun así, en este caso se produjo la audiencia de la junta de portavoces, no por
aplicación del artículo 32.2 RCD, sino del artículo 31.2 RCD a efectos de la decisión
sobre la reconsideración de su acuerdo de 5 de junio de 2019, tal y como consta en el
acta de la junta de portavoces de 16 de julio de 2019. Finalmente, aduce en relación con
esta cuestión, que la materia referida a la suspensión de los diputados no es
competencia de la junta de portavoces, tal y como se infiere del artículo 21 RCD y, del
artículo 39 RCD, que no es una norma atributiva de competencia, que pueda servir de
fundamento para justificar una exigencia de audiencia previa en este o en otros casos.
c) Respecto a la alegación de que los acuerdos son nulos de pleno derecho porque
alteran las mayorías del Congreso de los Diputados, vulneran los derechos de los
diputados del Grupo Mixto, con expresa infracción del Reglamento del Congreso de los
Diputados y de los derechos del recurrente, considera que el reproche que realiza el
recurrente va dirigido exclusivamente a la arbitrariedad y falta de motivación o de
razonamiento en el acuerdo de la mesa. Sin embargo, a su juicio, no se puede afirmar
que se haya adoptado sin razonamiento jurídico alguno o de forma arbitraria, para lo que
menciona el «Informe [de la Secretaría General del Congreso de los Diputados] sobre el
alcance y efectos de la suspensión de los señores diputados que se encuentran en
situación de prisión preventiva», de 4 de junio de 2019, sobre cuya base la mesa adoptó
el acuerdo de 5 de junio, como se desprende del acta de la reunión de ese día. Por
tanto, no puede afirmarse que el acuerdo esté desprovisto de motivación, pues fue
cve: BOE-A-2021-10018
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