T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10018)
Pleno. Sentencia 105/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 6239-2019. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados declarando su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72940
ius in officium y constituyen un instrumento imprescindible y principal para la
organización y funcionamiento de la cámara y para el desempeño de las funciones
parlamentarias propias del estatus parlamentario (STC 76/2017, de 19 de junio, FJ 4).
El recurrente y el resto de los diputados suspendidos han sido incorporados al Grupo
Mixto en cuanto ostentan la condición de diputados y en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 25.1 RCD, pero al no poder ejercer durante su suspensión las funciones
parlamentarias, ni las facultades que integran el ius in officium, esa asignación no puede
dar lugar a que materialmente, aquellos sean computados para atribuir al grupo
parlamentario los derechos previstos en función de las facultades que son inherentes al
ejercicio del cargo. En cualquier caso y, con independencia de la falta de legitimación
para impugnar la vulneración de los derechos que resultan de los grupos parlamentarios,
la precisión del punto 2 del acuerdo de la mesa de 5 de junio, que dispone que la
imposibilidad de formar parte de las comisiones y otros órganos de la Cámara, deberá
ser tenida en cuenta en el momento de determinar el número de miembros que en los
distintos órganos corresponderá designar al Grupo Parlamentario Mixto, que el acuerdo
de la mesa de 16 de julio, pone de manifiesto que no ha sido adoptada, debe
considerarse prematura.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del tribunal el 13 de julio
de 2020, la letrada de las Cortes Generales presentó alegaciones en nombre y
representación del Congreso de los Diputados, solicitando la inadmisión de la demanda
por falta de agotamiento de la vía previa, mutación subjetiva del ejercicio de la acción y
consiguiente falta de legitimación, considerando infringidos los artículos 31.2 RCD y 42
y 46.1 a) LOTC y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo en su
integridad. Sus alegaciones pueden resumirse como sigue:
A) Expone los antecedentes de hecho del presente recurso de amparo, poniendo
de manifiesto que no existe ningún acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados
de 25 de julio de 2019 sino que esta es la fecha de notificación del acuerdo de 16 de julio
del mismo año. A continuación, aborda las siguientes cuestiones de carácter jurídico
procesal:
a) Se aduce falta de agotamiento de la vía previa, mutación subjetiva del ejercicio
de la acción y consiguiente falta de legitimación en la interposición de la demanda de
amparo.
Se considera que el recurrente carece de legitimación para recurrir los acuerdos de
la mesa de 5 de junio y 16 de julio de 2019 ya que no fue él quien interpuso la solicitud
de reconsideración (art. 31.2 RCD), preceptiva para considerar agotada la vía previa
exigida por el artículo 42 LOTC, sino que lo hizo la portavoz del Grupo Mixto. Por tanto,
no se puede considerar que se haya cumplido el requisito del artículo 42 LOTC puesto
que el «directamente afectado» [como exige el artículo 46.l a) LOTC] no es el que ha
solicitado la reconsideración.
La discrepancia en la titularidad de la acción imposibilita encontrar la imprescindible
continuidad procesal entre el escrito de reconsideración y la demanda de amparo, en un
supuesto que puede tener algún parecido estructural con la llamada desviación procesal
en el recurso contencioso-administrativo. El Congreso se sitúa en un plano de clara
indefensión, en cuanto que quien solicita la reconsideración es una persona y es otro
sujeto diferente quien interpone la demanda de amparo. Se trata de una mutación
subjetiva que se plantea al Congreso de los Diputados de forma sorpresiva, pues las
alegaciones que pueda realizar la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto no tienen
nada que ver con las que pueda formular el recurrente en amparo quien ni siquiera
pertenece «como activo» al Grupo Mixto, al estar suspendido. Discute también la
legitimación de la portavoz del Grupo Mixto en lo que se refiere a la parte de los
acuerdos que tratan sobre los efectos de la suspensión en el diputado afectado, en
cuanto que ella no se puede considerar directa ni indirectamente afectada por dicha
parte de los acuerdos, dado su carácter personalísimo. Tampoco puede actuar la referida
cve: BOE-A-2021-10018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72940
ius in officium y constituyen un instrumento imprescindible y principal para la
organización y funcionamiento de la cámara y para el desempeño de las funciones
parlamentarias propias del estatus parlamentario (STC 76/2017, de 19 de junio, FJ 4).
El recurrente y el resto de los diputados suspendidos han sido incorporados al Grupo
Mixto en cuanto ostentan la condición de diputados y en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 25.1 RCD, pero al no poder ejercer durante su suspensión las funciones
parlamentarias, ni las facultades que integran el ius in officium, esa asignación no puede
dar lugar a que materialmente, aquellos sean computados para atribuir al grupo
parlamentario los derechos previstos en función de las facultades que son inherentes al
ejercicio del cargo. En cualquier caso y, con independencia de la falta de legitimación
para impugnar la vulneración de los derechos que resultan de los grupos parlamentarios,
la precisión del punto 2 del acuerdo de la mesa de 5 de junio, que dispone que la
imposibilidad de formar parte de las comisiones y otros órganos de la Cámara, deberá
ser tenida en cuenta en el momento de determinar el número de miembros que en los
distintos órganos corresponderá designar al Grupo Parlamentario Mixto, que el acuerdo
de la mesa de 16 de julio, pone de manifiesto que no ha sido adoptada, debe
considerarse prematura.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del tribunal el 13 de julio
de 2020, la letrada de las Cortes Generales presentó alegaciones en nombre y
representación del Congreso de los Diputados, solicitando la inadmisión de la demanda
por falta de agotamiento de la vía previa, mutación subjetiva del ejercicio de la acción y
consiguiente falta de legitimación, considerando infringidos los artículos 31.2 RCD y 42
y 46.1 a) LOTC y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo en su
integridad. Sus alegaciones pueden resumirse como sigue:
A) Expone los antecedentes de hecho del presente recurso de amparo, poniendo
de manifiesto que no existe ningún acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados
de 25 de julio de 2019 sino que esta es la fecha de notificación del acuerdo de 16 de julio
del mismo año. A continuación, aborda las siguientes cuestiones de carácter jurídico
procesal:
a) Se aduce falta de agotamiento de la vía previa, mutación subjetiva del ejercicio
de la acción y consiguiente falta de legitimación en la interposición de la demanda de
amparo.
Se considera que el recurrente carece de legitimación para recurrir los acuerdos de
la mesa de 5 de junio y 16 de julio de 2019 ya que no fue él quien interpuso la solicitud
de reconsideración (art. 31.2 RCD), preceptiva para considerar agotada la vía previa
exigida por el artículo 42 LOTC, sino que lo hizo la portavoz del Grupo Mixto. Por tanto,
no se puede considerar que se haya cumplido el requisito del artículo 42 LOTC puesto
que el «directamente afectado» [como exige el artículo 46.l a) LOTC] no es el que ha
solicitado la reconsideración.
La discrepancia en la titularidad de la acción imposibilita encontrar la imprescindible
continuidad procesal entre el escrito de reconsideración y la demanda de amparo, en un
supuesto que puede tener algún parecido estructural con la llamada desviación procesal
en el recurso contencioso-administrativo. El Congreso se sitúa en un plano de clara
indefensión, en cuanto que quien solicita la reconsideración es una persona y es otro
sujeto diferente quien interpone la demanda de amparo. Se trata de una mutación
subjetiva que se plantea al Congreso de los Diputados de forma sorpresiva, pues las
alegaciones que pueda realizar la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto no tienen
nada que ver con las que pueda formular el recurrente en amparo quien ni siquiera
pertenece «como activo» al Grupo Mixto, al estar suspendido. Discute también la
legitimación de la portavoz del Grupo Mixto en lo que se refiere a la parte de los
acuerdos que tratan sobre los efectos de la suspensión en el diputado afectado, en
cuanto que ella no se puede considerar directa ni indirectamente afectada por dicha
parte de los acuerdos, dado su carácter personalísimo. Tampoco puede actuar la referida
cve: BOE-A-2021-10018
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Núm. 142