T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10018)
Pleno. Sentencia 105/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 6239-2019. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados declarando su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72939
o para los supuestos de ponderación de voto. Al respecto, parte de la doctrina
constitucional que de acuerdo con la autonomía parlamentaria (art. 72 CE) y la
naturaleza del derecho del artículo 23.2 CE como derecho de configuración legal, pone
de manifiesto la necesidad de que se otorgue a los órganos rectores de los parlamentos
un margen de apreciación en el ejercicio de su función técnico-jurídica, al calificar y
decidir sobre los escritos y documentos parlamentarios. Esta doctrina también pone de
relieve que la posible limitación que las decisiones de los órganos rectores de los
parlamentos pueden suponer para el ejercicio de la función parlamentaria (art. 23.2 CE)
y para el derecho de participación política de los ciudadanos a través de sus
representantes políticos (art. 23. l CE), exige que tales decisiones apliquen la normativa
parlamentaria y estén motivadas formal y materialmente. Pues bien, el acuerdo de la
mesa del Congreso de 16 de julio de 2019 expresa los motivos por los que no deben ser
computados los diputados declarados suspendidos en el ejercicio del cargo, en relación
con la composición de los órganos de la cámara o para la adopción de acuerdos en
determinados casos, por lo que, a su juicio, está debidamente motivado, sin que su
razonamiento infrinja algún precepto del Reglamento del Congreso de los Diputados o
pueda ser considerado irracional o arbitrario. Pone de manifiesto que, si bien estos
diputados siguen ostentando la titularidad del cargo y, en cuanto que mantienen su
condición de diputados, computan como miembros de la Cámara (350), la suspensión en
el ejercicio del cargo supone que ninguna de las funciones que son inherentes al cargo
pueden ser desempeñadas mientras dure la suspensión, lo que impacta en la
importancia numérica que materialmente debe asignarse al grupo parlamentario en el
que son incluidos, en los casos en los que reglamentariamente se dispone que dicha
importancia numérica debe ser tenida en cuenta. En definitiva, dicho acuerdo debe ser
como un acuerdo motivado y no arbitrario, que se sustenta en la exigencia de que la
suspensión en el ejercicio del cargo, declarada en aplicación del art. 384 bis LECrim, sea
efectiva. La declaración de suspensión ex lege carecería de efectividad si los diputados
suspendidos son computados como si realmente, pudieran desempeñar las funciones
inherentes al cargo suspendido. Considera el Ministerio Fiscal que se plantea en el
presente caso y, en lo que concierne al sistema de ponderación de voto en caso de
empate en las comisiones (art. 88.2 RCD) o en la junta de portavoces (art. 39.4 RCD),
una cuestión similar a la que se planteó en el recurso de amparo 5887-2018, que se
encuentra en tramitación.
Afirma el Ministerio Fiscal que los acuerdos impugnados no hacen una interpretación
arbitraria o desproporcionada, cuando establecen que no se tendrá en cuenta a los
diputados suspendidos ex lege en el ejercicio del cargo, en aquellos casos en que el
Reglamento del Congreso de los Diputados establece que hay que atender de manera
proporcional a la importancia numérica del grupo parlamentario al que están asignados,
puesto que ello es consecuencia de que no puede computarse a quienes carecen de las
funciones inherentes al desempeño del cargo, sin hacer con ello ineficaz la propia
suspensión declarada. Existiría además una contradicción en los casos en los que el
Reglamento del Congreso de los Diputados contempla la ponderación de voto, en cuanto
que en el Pleno no se computaría el voto de los diputados suspensos, al no poder
ejercitar el derecho, mientras que cobraría virtualidad, al incluirlo en el cómputo del voto
ponderado en caso de empate en las comisiones o en la votación en la junta de
portavoces.
Finalmente, se refiere a que determinados pronunciamientos de los acuerdos de la
mesa impugnados supondrían una restricción de los derechos que en el Reglamento del
Congreso de los Diputados son atribuidos al Grupo Parlamentario Mixto y, por ello,
habiéndose personado el recurrente a título individual, carece de legitimación para su
impugnación. Se trata de derechos titularidad de los grupos parlamentarios de la Cámara
que se atribuyen a aquellos proporcionalmente a su importancia numérica, en
consideración al eficaz desempeño de las funciones parlamentarias por los diputados
que se integran en ellos. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el
derecho a la constitución de un grupo parlamentario es una manifestación relevante del
cve: BOE-A-2021-10018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72939
o para los supuestos de ponderación de voto. Al respecto, parte de la doctrina
constitucional que de acuerdo con la autonomía parlamentaria (art. 72 CE) y la
naturaleza del derecho del artículo 23.2 CE como derecho de configuración legal, pone
de manifiesto la necesidad de que se otorgue a los órganos rectores de los parlamentos
un margen de apreciación en el ejercicio de su función técnico-jurídica, al calificar y
decidir sobre los escritos y documentos parlamentarios. Esta doctrina también pone de
relieve que la posible limitación que las decisiones de los órganos rectores de los
parlamentos pueden suponer para el ejercicio de la función parlamentaria (art. 23.2 CE)
y para el derecho de participación política de los ciudadanos a través de sus
representantes políticos (art. 23. l CE), exige que tales decisiones apliquen la normativa
parlamentaria y estén motivadas formal y materialmente. Pues bien, el acuerdo de la
mesa del Congreso de 16 de julio de 2019 expresa los motivos por los que no deben ser
computados los diputados declarados suspendidos en el ejercicio del cargo, en relación
con la composición de los órganos de la cámara o para la adopción de acuerdos en
determinados casos, por lo que, a su juicio, está debidamente motivado, sin que su
razonamiento infrinja algún precepto del Reglamento del Congreso de los Diputados o
pueda ser considerado irracional o arbitrario. Pone de manifiesto que, si bien estos
diputados siguen ostentando la titularidad del cargo y, en cuanto que mantienen su
condición de diputados, computan como miembros de la Cámara (350), la suspensión en
el ejercicio del cargo supone que ninguna de las funciones que son inherentes al cargo
pueden ser desempeñadas mientras dure la suspensión, lo que impacta en la
importancia numérica que materialmente debe asignarse al grupo parlamentario en el
que son incluidos, en los casos en los que reglamentariamente se dispone que dicha
importancia numérica debe ser tenida en cuenta. En definitiva, dicho acuerdo debe ser
como un acuerdo motivado y no arbitrario, que se sustenta en la exigencia de que la
suspensión en el ejercicio del cargo, declarada en aplicación del art. 384 bis LECrim, sea
efectiva. La declaración de suspensión ex lege carecería de efectividad si los diputados
suspendidos son computados como si realmente, pudieran desempeñar las funciones
inherentes al cargo suspendido. Considera el Ministerio Fiscal que se plantea en el
presente caso y, en lo que concierne al sistema de ponderación de voto en caso de
empate en las comisiones (art. 88.2 RCD) o en la junta de portavoces (art. 39.4 RCD),
una cuestión similar a la que se planteó en el recurso de amparo 5887-2018, que se
encuentra en tramitación.
Afirma el Ministerio Fiscal que los acuerdos impugnados no hacen una interpretación
arbitraria o desproporcionada, cuando establecen que no se tendrá en cuenta a los
diputados suspendidos ex lege en el ejercicio del cargo, en aquellos casos en que el
Reglamento del Congreso de los Diputados establece que hay que atender de manera
proporcional a la importancia numérica del grupo parlamentario al que están asignados,
puesto que ello es consecuencia de que no puede computarse a quienes carecen de las
funciones inherentes al desempeño del cargo, sin hacer con ello ineficaz la propia
suspensión declarada. Existiría además una contradicción en los casos en los que el
Reglamento del Congreso de los Diputados contempla la ponderación de voto, en cuanto
que en el Pleno no se computaría el voto de los diputados suspensos, al no poder
ejercitar el derecho, mientras que cobraría virtualidad, al incluirlo en el cómputo del voto
ponderado en caso de empate en las comisiones o en la votación en la junta de
portavoces.
Finalmente, se refiere a que determinados pronunciamientos de los acuerdos de la
mesa impugnados supondrían una restricción de los derechos que en el Reglamento del
Congreso de los Diputados son atribuidos al Grupo Parlamentario Mixto y, por ello,
habiéndose personado el recurrente a título individual, carece de legitimación para su
impugnación. Se trata de derechos titularidad de los grupos parlamentarios de la Cámara
que se atribuyen a aquellos proporcionalmente a su importancia numérica, en
consideración al eficaz desempeño de las funciones parlamentarias por los diputados
que se integran en ellos. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el
derecho a la constitución de un grupo parlamentario es una manifestación relevante del
cve: BOE-A-2021-10018
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Núm. 142