T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10018)
Pleno. Sentencia 105/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 6239-2019. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados declarando su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario).
27 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72941

portavoz en representación del recurrente en amparo al interponer la reconsideración
porque en escrito de 20 de junio de 2019, complementario de su escrito de
reconsideración, manifiesta que dicho escrito «fue registrado a iniciativa exclusiva de
JxCAT-Junts». Ello plantea que, para ser congruentes, el recurso de amparo se tendría
que haber presentado por todos los miembros de JxCAT-Junts del Grupo Mixto, o incluso
por todos los miembros dicho grupo, en cuanto se estaban invocando los derechos de
todos. Del mismo modo, desde la perspectiva del demandante de amparo, solo son sus
derechos personales lo que resultan afectados, ya que su condición de miembro del
Grupo Mixto lo es en calidad de suspenso, por lo que ningún tipo de vinculación puede
encontrarse entre el acuerdo de suspensión de su condición y la personalidad y actividad
del propio Grupo Parlamentario Mixto. Por tanto, las alegaciones que lleva a cabo sobre
la posible afectación de los derechos del Grupo Mixto no pueden ser invocadas en una
demanda de amparo planteada por un diputado suspendido aunque esté en el propio
Grupo Mixto. Esta incongruencia procesal, incluso en el caso de suponer que la
legitimación en la reconsideración sea correcta, acredita un defecto de orden público
procesal que determina la inadmisión de la acción.
b) En segundo lugar, la letrada de las Cortes Generales se opone a la acumulación
de este recurso de amparo con el recurso de amparo 5198-2019, en el entendimiento
que no se cumplen los requisitos del artículo 83 LOTC. Cada uno de los acuerdos debe
tener plena autonomía a los efectos de su impugnación, pues las cuestiones a analizar
en cada uno son diferentes, y no se da la unidad de tramitación ni de decisión.
B) En cuanto a los fundamentos jurídico-materiales, se expone lo que sigue:
a) En relación con la remisión que realiza el recurrente a los argumentos del
recurso de amparo 5198-2019, se considera que es irrelevante pues el objeto del
presente recurso no versa sobre la aplicación del artículo 384 bis LECrim y la supuesta
inconstitucionalidad del acuerdo de declaración de suspensión en sí mismo considerado,
sino sobre otra cuestión distinta, por mucho que derive de la anterior, que es la
conformidad constitucional de los efectos derivados de esa suspensión, esto es, la
privación al diputado suspendido de determinados derechos asociados a su condición,
así como de otros efectos en relación al Grupo Mixto, ponderación del voto, atribución de
iniciativas y composición de los órganos de la cámara. En este recurso, lo que se trata
de dilucidar no es si es procedente o no la suspensión del diputado, lo que se decide en
el anterior recurso, sino si, partiendo de la suspensión, son conforme a Derecho las
medidas adoptadas por la mesa. Por ello, en su opinión, resultan ajenas al objeto de este
recurso todas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo que reiteran, se
remiten o pretenden ampliar de algún modo los argumentos ya expuestos en el anterior
recurso, en relación con la aplicación por la mesa de la cámara del artículo 384 bis
LECrim y la inconstitucionalidad de la suspensión declarada.
En este sentido, a la vista de las «consideraciones adicionales», se podría decir que
el recurrente no está planteando un recurso para acumular al otro, sino una ampliación
de su anterior demanda de amparo, completamente extemporánea y al margen de cauce
procesal previsto, razón por la cual todas las alegaciones que pretenden reabrir el
debate sobre la aplicación del artículo 384 bis LECrim, no pueden ser tenidas en cuenta
a los efectos del presente recurso de amparo. No obstante lo anterior, la letrada de las
Cortes reproduce sus alegaciones en el recurso de amparo 5198-2019 sobre la
sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Se
aduce que lo que se considera relevante, no es dicha sentencia, sino la STC 11/2020,
de 28 de enero, que avala la constitucionalidad de la suspensión automática y ex lege de
la condición de diputados del Parlament de Catalunya de los recurrentes por imperio del
artículo 384 bis LECrim que acordó el magistrado instructor de la causa especial
número 20907-2017, en la que se afirma que dicho precepto no deja margen alguno en
su aplicación, más allá de la verificación de la concurrencia de los presupuestos a los
que la norma liga tal medida: procesamiento firme y prisión provisional por razón de los

cve: BOE-A-2021-10018
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 142