III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE DEFENSA. Armada española. (BOE-A-2021-9992)
Orden DEF/599/2021, de 9 de junio, por la que se regula la lista oficial de buques de la Armada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142

Martes 15 de junio de 2021

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utilizados como unidades auxiliares, y a los que transitoriamente puedan ser puestos a
disposición de las Fuerzas Armadas en situaciones de interés para la Seguridad
Nacional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de
Seguridad Nacional.
Artículo 2.
1.

Estructura de la Lista Oficial de Buques de la Armada.

La LOBA está organizada en tres secciones:

a) Sección I: buques de guerra españoles.
b) Sección II: unidades auxiliares de la Armada.
c) Sección III: unidades de la Armada del tren naval.
2. La relación contenida en cada una de las citadas secciones se ordena por tipo de
buque o embarcación, clase, nombre y marca de identificación de costado.
Artículo 3. Buques de guerra.
1. Son buques de guerra los que reúnen las características descritas en el
artículo 3.3 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, esto es, los
buques de Estado afectados al servicio de las Fuerzas Armadas que:
a) Llevan los signos exteriores distintivos de los buques de guerra españoles.
b) Se encuentran bajo el mando de un oficial debidamente designado como su
Comandante entre los que aparecen relacionados en el escalafón de oficiales de la
Armada.
c) Cuentan con una dotación sometida a los regímenes penal y disciplinario propios
de las Fuerzas Armadas españolas.
2. Los signos exteriores distintivos, documentación, mando y gobierno, así como
las situaciones de los buques de guerra serán objeto de disposiciones reglamentarias
específicas.
Artículo 4. Unidades auxiliares de la Armada.
Son unidades auxiliares de la Armada los buques y embarcaciones de Estado
afectos al servicio de la Defensa Nacional no contemplados en el artículo anterior, tales
como, los veleros escuela y las lanchas de instrucción, hidrográficas, transportables y de
desembarco.
Asimismo, a los efectos de su inscripción en la «sección II» de la LOBA, se
entenderán como tal aquellos otros buques y embarcaciones afectos a servicios públicos
de carácter no comercial distintos de la Defensa Nacional, como la seguridad pública o la
vigilancia y represión del contrabando, a los que el Gobierno haya conferido el carácter
de auxiliares de la Armada
Unidades de la Armada del tren naval.

Las unidades del tren naval son embarcaciones de Estado afectas al servicio de la
Defensa Nacional, autopropulsadas o no propulsadas, que, operando principalmente en
zonas portuarias y aguas interiores, están destinadas a servicios de apoyo a los buques
y embarcaciones de la Armada y se encuentran asignadas a Arsenales, Bases y
Estaciones Navales.
En este grupo se incluyen los remolcadores, petroleras y aljibes, los medios de
transporte y fuerza, los medios de limpieza, las embarcaciones menores, a vela o motor
y cualesquiera otros medios de apoyo a flote. También aquellas embarcaciones menores
asignadas a las Escuelas y Comisiones Navales de Regatas cuyo fin es la instrucción
marinera y la práctica deportiva.

cve: BOE-A-2021-9992
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 5.