III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-9766)
Resolución de 31 de mayo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Lidl Supermercados, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Viernes 11 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71705

pertenencia a uno de los grupos profesionales del presente Convenio Colectivo. El
salario base del Grupo II del área de Ventas podrá establecerse en distintos niveles en
función de la distinta responsabilidad y dependencia jerárquica dentro del Grupo.
2. Se entiende por Salario Base Personal el correspondiente a cada persona
trabajadora en función de sus condiciones personales.
El Salario Base Personal engloba al Salario Base de Grupo y nivel, por tanto, es
salario garantizado a todos los efectos.
El Salario Base Personal, y en su caso el complemento ad personam, compensan
igualmente los complementos previstos en los artículos 28 a 32, ambos inclusive, del
presente Convenio, cuando las funciones realizadas antes de la reestructuración salarial
y las que dan origen al complemento se correspondieran con la clasificación profesional
de la persona trabajadora y se hubieran consolidado en el Salario Base Personal.
Artículo 27.

Complementos salariales.

Son complementos salariales las cantidades que se adicionan al salario base de
grupo por cualquier concepto distinto al de la jornada anual del personal y su adscripción
a un grupo profesional. Los complementos salariales se ajustarán principalmente a
alguna de las siguientes modalidades:
a) Personales: en la medida en que derivan de las condiciones personales de cada
persona. Se incluyen en este complemento el complemento ad personam no
revalorizable producto de la reestructuración salarial prevista en el presente Convenio
que tendrá la consideración de no compensable ni absorbible.
b) De Puesto de Trabajo: Integrado por las cantidades que perciba la persona por
razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente su
actividad. Este complemento es de índole funcional, por lo que no tendrá carácter
consolidable, salvo en los casos en los que expresamente se establece la consolidación
en el presente Convenio.
c) Funcionales, de actividad, o circunstanciales: consistentes entre otros en las
cantidades que se perciban debido a la realización del trabajo en algún momento o lugar
determinado. Dado su carácter, no será consolidable y sólo se percibirá cuando
efectivamente se preste el trabajo en la modalidad o circunstancia que se retribuye.
Tendrán este carácter las cantidades que retribuyan la prestación de trabajo en
determinadas condiciones especiales, como trabajo habitual en cámaras frigoríficas o
trabajo nocturno, salvo que en el contrato se contemple la prestación del trabajo en tales
condiciones de una manera específica, y ello haya sido considerado a la hora de fijar la
retribución pactada.
Artículo 28. Complemento de Nocturnidad.
Se percibirá un plus del 25% del salario base de grupo por cada hora o fracción
efectivamente trabajada durante el periodo comprendido entre las diez de la noche y las
seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo
sea nocturno por su propia naturaleza.
Complemento de especial responsabilidad CPT por diferencia de grupo.

Las personas trabajadoras pertenecientes al grupo profesional III que, además de
realizar las funciones efectivas correspondientes a su grupo, efectúen, cuando así se les
encomiende temporal y expresamente, tareas de auxilio y apoyo en la gestión de la
tienda, entre otras para cubrir las situaciones de licencias, días libres, permisos,
vacaciones, reducciones de jornada, etc., percibirán como complemento de especial
responsabilidad 1 € por hora trabajada en la que realice de manera efectiva dichas
funciones.

cve: BOE-A-2021-9766
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 29.