III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-9766)
Resolución de 31 de mayo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Lidl Supermercados, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Viernes 11 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71704

2.2 Las personas trabajadoras tendrán derecho a disfrutar diez (10) días hábiles
consecutivos de sus vacaciones entre los meses de junio a septiembre inclusive, a cuyo
efecto la Empresa elaborará los pertinentes turnos.
En el caso de personal adscrito a los centros de trabajo cuyas ventas promedio en el
período de junio a septiembre superen las correspondientes a los meses de octubre a
mayo, la Empresa les garantiza el disfrute de cinco (5) días hábiles consecutivos entre
los meses de junio a septiembre inclusive.
Los plazos señalados en los artículos anteriores son mínimos, por lo que, se
procurará respetar los casos de aquellas personas trabajadoras que hayan disfrutado en
años anteriores mayores períodos continuados.
2.3 Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
Empresa, coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el
parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo
previsto en el artículo 48.4, 48.5, 48.6 y 48.7 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá
derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la
del disfrute del permiso que por aplicación de dichos preceptos correspondiera al
finalizar el periodo de suspensión, aunque haya finalizado el año natural al que
corresponda.
2.4 En el supuesto que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite a la persona trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año
natural al que corresponden, la persona trabajadora podrá hacerlo una vez finalice su
incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del
año en que se hayan originado.
Se establece la posibilidad de unir la suspensión por nacimiento al periodo de
vacaciones.
Artículo 24.

Horas extraordinarias.

1. Las partes acuerdan la supresión de las horas extraordinarias habituales.
2. Serán consideradas horas extraordinarias las que excedan de la jornada anual
pactada, según las reglas del artículo 21, que no podrán exceder en ningún caso del
límite establecido en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Las horas extraordinarias realizadas que se generen en supuestos de fuerza
mayor, o imprevistos, se compensarán con un recargo del 50% sobre el valor de la hora
ordinaria.
4. Dada la especialidad en la modalidad de la prestación del trabajo y la necesidad
de garantizar el suministro, en las plataformas de distribución y almacenes, las horas
extraordinarias que sean precisas a tal efecto, se compensarán con un recargo del 50%
sobre el valor de la hora ordinaria o en descanso equivalente (1,5 horas por hora
trabajada), a elección de la persona trabajadora.
CAPÍTULO VII
Régimen retributivo

Las retribuciones de las personas trabajadores incluidas en el ámbito de aplicación
del presente Convenio estarán distribuidas, en su caso, entre el Salario Base de Grupo y
Nivel, el Salario Base Personal y los complementos del mismo.
Artículo 26.

Salario Base.

1. Se entiende por Salario Base de Grupo, el salario mínimo establecido en cada
grupo profesional y que debe alcanzar una persona trabajadora en función de su

cve: BOE-A-2021-9766
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 25. Estructura Salarial.