III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-9764)
Resolución de 31 de mayo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de grandes almacenes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Viernes 11 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 71644
documentación indicada en el artículo 95, señalando el plazo máximo en que debe ser
dictado el laudo, que deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 92.2.
La actuación de los árbitros seguirá el procedimiento establecido en el artículo 98.
4. La Comisión Mixta facilitará al árbitro las medidas de apoyo que necesite para el
desempeño de su función arbitral. Este apoyo incluirá, a solicitud del árbitro, la emisión
de un informe en los términos establecidos en el artículo 96.1.
Artículo 99. Procedimientos para la solución de discrepancias, mediante la designación
de un/una árbitro.
1. El/la árbitro podrá iniciar su actividad tan pronto haya recibido el encargo en los
términos establecidos en el artículo anterior. A tal efecto, podrá requerir la
comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.
2. El laudo, que deberá ser motivado, deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre
la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que
da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio
colectivo.
3. En caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la
consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo
previstas en el convenio colectivo.
4. Cuando aprecie la concurrencia de las causas, el/la árbitro deberá pronunciarse
sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su
adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre las personas
trabajadoras afectadas. El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus
propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en
distinto grado de intensidad. Asimismo, el árbitro se pronunciará sobre la duración del
periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.
5. El/la árbitro resolverá y comunicará el laudo a la Comisión y ésta a las partes
afectadas por la discrepancia, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo
indicado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
6. El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo.
Artículo 100. Gastos del procedimiento.
Los gastos del procedimiento, incluidos los correspondientes a los informes técnicos
y a la actuación arbitral, correrán de cuenta del solicitante, salvo que este fuera la
representación legal de las personas trabajadoras, en cuyo caso correrán de cuenta de
la Empresa que haya planteado la inaplicación del convenio.
Disposición derogatoria.
Quedan expresamente derogados todos los preceptos de los anteriores convenios
colectivos, bien fueran reconocedores de derechos individuales o colectivos, que no
estén expresamente recogidos en el presente Convenio.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo que no podrá
ser modificado por disposiciones posteriores, salvo que en cómputo global y atendiendo
a todas y cada una de las condiciones por este Convenio implantadas, aquéllas
resultaran más beneficiosas, en cuyo caso, se aplicarán con exclusión absoluta de todos
y cada uno de los conceptos pactados en el presente Convenio.
Disposición final segunda.
Procedimiento de actuación en las situaciones de acoso.
El presente protocolo sirve de modelo para el desarrollo de los procedimientos de
actuación en los casos de empresas que no dispongan de su propio procedimiento:
cve: BOE-A-2021-9764
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final primera.
Núm. 139
Viernes 11 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 71644
documentación indicada en el artículo 95, señalando el plazo máximo en que debe ser
dictado el laudo, que deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 92.2.
La actuación de los árbitros seguirá el procedimiento establecido en el artículo 98.
4. La Comisión Mixta facilitará al árbitro las medidas de apoyo que necesite para el
desempeño de su función arbitral. Este apoyo incluirá, a solicitud del árbitro, la emisión
de un informe en los términos establecidos en el artículo 96.1.
Artículo 99. Procedimientos para la solución de discrepancias, mediante la designación
de un/una árbitro.
1. El/la árbitro podrá iniciar su actividad tan pronto haya recibido el encargo en los
términos establecidos en el artículo anterior. A tal efecto, podrá requerir la
comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.
2. El laudo, que deberá ser motivado, deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre
la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que
da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio
colectivo.
3. En caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la
consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo
previstas en el convenio colectivo.
4. Cuando aprecie la concurrencia de las causas, el/la árbitro deberá pronunciarse
sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su
adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre las personas
trabajadoras afectadas. El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus
propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en
distinto grado de intensidad. Asimismo, el árbitro se pronunciará sobre la duración del
periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.
5. El/la árbitro resolverá y comunicará el laudo a la Comisión y ésta a las partes
afectadas por la discrepancia, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo
indicado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
6. El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo.
Artículo 100. Gastos del procedimiento.
Los gastos del procedimiento, incluidos los correspondientes a los informes técnicos
y a la actuación arbitral, correrán de cuenta del solicitante, salvo que este fuera la
representación legal de las personas trabajadoras, en cuyo caso correrán de cuenta de
la Empresa que haya planteado la inaplicación del convenio.
Disposición derogatoria.
Quedan expresamente derogados todos los preceptos de los anteriores convenios
colectivos, bien fueran reconocedores de derechos individuales o colectivos, que no
estén expresamente recogidos en el presente Convenio.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo que no podrá
ser modificado por disposiciones posteriores, salvo que en cómputo global y atendiendo
a todas y cada una de las condiciones por este Convenio implantadas, aquéllas
resultaran más beneficiosas, en cuyo caso, se aplicarán con exclusión absoluta de todos
y cada uno de los conceptos pactados en el presente Convenio.
Disposición final segunda.
Procedimiento de actuación en las situaciones de acoso.
El presente protocolo sirve de modelo para el desarrollo de los procedimientos de
actuación en los casos de empresas que no dispongan de su propio procedimiento:
cve: BOE-A-2021-9764
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final primera.