III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-9764)
Resolución de 31 de mayo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de grandes almacenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Viernes 11 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 71627
debidamente acreditadas, no percibirán retribución ni complemento alguno durante los
tres primeros días, con independencia del número de días que alcancen los períodos de
enfermedad o el número de procesos que se produzcan.
No obstante, si en el transcurso del año no se inicia por la persona trabajadora
ningún otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no
laboral, las empresas abonarán, terminado el año, el 100 % del salario base de Grupo, o
del que se viniera percibiendo en tal situación en la empresa correspondiente a los tres
primeros días de ese primer y único proceso. No computarán a todos los efectos los días
que coincidan con internamiento hospitalario, ni las bajas por incapacidad temporal que
estén motivadas por la aplicación de tratamientos de radioterapia o quimioterapia
relacionados con el tratamiento del cáncer, ni por los tratamientos de diálisis.
Las empresas que ya vinieran aplicando este tratamiento recogido en el párrafo
anterior desde el primer proceso para las ausencias y/o baja de IT por enfermedad
común o accidente no laboral, lo mantendrán en los mismos términos, adaptando
únicamente las diferencias con lo aquí regulado.
El sistema aquí previsto será de aplicación a todas las empresas, cualquiera que
fuera el régimen de complementos que tuviera.
En ningún caso el abono del complemento se extenderá más allá del tiempo durante
el que la empresa realice el pago delegado de la prestación económica de IT.
El incumplimiento por parte de la persona trabajadora de la entrega o envío a la
Empresa de los partes de baja, confirmación y alta en los plazos legalmente establecidos
determinará de forma automática el cese de la obligación de pago del complemento
previsto en el presente artículo.
CAPÍTULO VI
Igualdad de oportunidades y no discriminación
Artículo 50.
Principios generales, Plan de Igualdad y Comisión sectorial.
El acceso al empleo, promoción profesional, la formación, estabilidad en el empleo, y
la igualdad salarial en trabajos de igual valor.
En el caso de las empresas, y en su caso de Grupos de Empresa, de más de 50
personas trabajadoras, y en los plazos legalmente previstos para ello, las medidas de
igualdad dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y
hombres a través de la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, deberán ser
negociadas con los representantes legales de las personas trabajadoras en el ámbito de
toda la empresa, debiendo incluir en los términos legalmente previstos una auditoria
retributiva que tendrá por objeto obtener la información necesaria para comprobar si el
sistema retributivo de la (s) empresa –en su caso Grupo de Empresas–, de manera
transversal y completa, cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre
mujeres y hombres en materia de retribución.
En el mes siguiente al de la publicación de este Convenio, se creará la «Comisión
para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación (CIOND)», integrada por la
representación empresarial y los sindicatos firmantes del Convenio.
Para el adecuado desempeño de sus cometidos, la Comisión se dotará de un
Reglamento Interno de funcionamiento.
cve: BOE-A-2021-9764
Verificable en https://www.boe.es
Las partes firmantes de este Convenio declaran su voluntad de respetar el principio
de igualdad de trato en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones
por razón de sexo, estado civil, edad, raza o etnia, religión o convicciones, discapacidad,
orientación sexual, ideas políticas, afiliación o no a un sindicato, etc.
Se pondrá especial atención en cuanto al cumplimiento de igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres en:
Núm. 139
Viernes 11 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 71627
debidamente acreditadas, no percibirán retribución ni complemento alguno durante los
tres primeros días, con independencia del número de días que alcancen los períodos de
enfermedad o el número de procesos que se produzcan.
No obstante, si en el transcurso del año no se inicia por la persona trabajadora
ningún otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no
laboral, las empresas abonarán, terminado el año, el 100 % del salario base de Grupo, o
del que se viniera percibiendo en tal situación en la empresa correspondiente a los tres
primeros días de ese primer y único proceso. No computarán a todos los efectos los días
que coincidan con internamiento hospitalario, ni las bajas por incapacidad temporal que
estén motivadas por la aplicación de tratamientos de radioterapia o quimioterapia
relacionados con el tratamiento del cáncer, ni por los tratamientos de diálisis.
Las empresas que ya vinieran aplicando este tratamiento recogido en el párrafo
anterior desde el primer proceso para las ausencias y/o baja de IT por enfermedad
común o accidente no laboral, lo mantendrán en los mismos términos, adaptando
únicamente las diferencias con lo aquí regulado.
El sistema aquí previsto será de aplicación a todas las empresas, cualquiera que
fuera el régimen de complementos que tuviera.
En ningún caso el abono del complemento se extenderá más allá del tiempo durante
el que la empresa realice el pago delegado de la prestación económica de IT.
El incumplimiento por parte de la persona trabajadora de la entrega o envío a la
Empresa de los partes de baja, confirmación y alta en los plazos legalmente establecidos
determinará de forma automática el cese de la obligación de pago del complemento
previsto en el presente artículo.
CAPÍTULO VI
Igualdad de oportunidades y no discriminación
Artículo 50.
Principios generales, Plan de Igualdad y Comisión sectorial.
El acceso al empleo, promoción profesional, la formación, estabilidad en el empleo, y
la igualdad salarial en trabajos de igual valor.
En el caso de las empresas, y en su caso de Grupos de Empresa, de más de 50
personas trabajadoras, y en los plazos legalmente previstos para ello, las medidas de
igualdad dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y
hombres a través de la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, deberán ser
negociadas con los representantes legales de las personas trabajadoras en el ámbito de
toda la empresa, debiendo incluir en los términos legalmente previstos una auditoria
retributiva que tendrá por objeto obtener la información necesaria para comprobar si el
sistema retributivo de la (s) empresa –en su caso Grupo de Empresas–, de manera
transversal y completa, cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre
mujeres y hombres en materia de retribución.
En el mes siguiente al de la publicación de este Convenio, se creará la «Comisión
para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación (CIOND)», integrada por la
representación empresarial y los sindicatos firmantes del Convenio.
Para el adecuado desempeño de sus cometidos, la Comisión se dotará de un
Reglamento Interno de funcionamiento.
cve: BOE-A-2021-9764
Verificable en https://www.boe.es
Las partes firmantes de este Convenio declaran su voluntad de respetar el principio
de igualdad de trato en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones
por razón de sexo, estado civil, edad, raza o etnia, religión o convicciones, discapacidad,
orientación sexual, ideas políticas, afiliación o no a un sindicato, etc.
Se pondrá especial atención en cuanto al cumplimiento de igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres en: