III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-9765)
Resolución de 31 de mayo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo, para actividades de reposición y servicios de marketing operacional.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Viernes 11 de junio de 2021
Artículo 22.
Sec. III. Pág. 71666
Retribución según tablas.
Las tablas económicas serán las que se expresan en el anexo II y III del presente
convenio.
En tales anexos figuran los salarios mínimos garantizados para cada grupo
profesional.
En el supuesto de que durante la vigencia del presente convenio se produzcan
incrementos del salario correspondiente al Grupo I, como consecuencia de eventuales
modificaciones legislativas, se garantizará la equidistancia actual entre el Grupo I y el
Grupo II, del 4%.
Los incrementos salariales para el año 2022 y 2023, serán del 1,5% cada año.
Todos los conceptos salariales contemplados en el presente convenio colectivo se
corresponden con jornada completa, en consecuencia, de realizarse jornadas inferiores,
tales cantidades serán directamente proporcionales a la jornada realizada.
La Comisión Mixta procederá a la elaboración definitiva de las tablas salariales de
cada año de vigencia del convenio colectivo y elevará su publicación al BOE.
Artículo 23. Salario Base de grupo.
Se entiende por salario base de grupo el correspondiente al trabajador en función de
su pertenencia a uno de los grupos profesionales descritos en el presente convenio
colectivo.
El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este
convenio colectivo y los periodos de descanso legalmente establecidos.
El personal operativo percibirá sus retribuciones en función del salario hora
determinado por el número de horas efectivas de contrato.
Artículo 24.
Pagas extraordinarias.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias al
año que se abonarán los días 15 de julio y 15 de diciembre (paga extra de verano y paga
extra de navidad).
El importe de cada una de estas gratificaciones extraordinarias será de una
mensualidad del salario base de convenio.
La paga extra de verano se devengará desde el 1 de julio hasta el 30 de junio
siguiente.
La paga extra de Navidad se devengará desde el 1 de enero hasta el 31 de
diciembre.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores,
se establece la posibilidad de prorratear el pago de las gratificaciones extraordinarias en
las doce mensualidades.
Salario hora.
La determinación del salario/hora global, en el que se incluye el pago de la parte
proporcional de pagas extras y vacaciones para las personas trabajadoras que lo tengan
pactado o puedan pactarlo como fórmula normal de pago, se efectuará dividiéndose la
retribución anual del convenio o la superior pactada, por el número de horas anuales
previsto en el artículo 33.
Artículo 26.
Complementos salariales.
Son complementos salariales las cantidades que, en su caso deban adicionarse al
Salario Base de Grupo por cualquier concepto distinto al de la jornada anual del
trabajador y a su adscripción a un grupo profesional.
cve: BOE-A-2021-9765
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 25.
Núm. 139
Viernes 11 de junio de 2021
Artículo 22.
Sec. III. Pág. 71666
Retribución según tablas.
Las tablas económicas serán las que se expresan en el anexo II y III del presente
convenio.
En tales anexos figuran los salarios mínimos garantizados para cada grupo
profesional.
En el supuesto de que durante la vigencia del presente convenio se produzcan
incrementos del salario correspondiente al Grupo I, como consecuencia de eventuales
modificaciones legislativas, se garantizará la equidistancia actual entre el Grupo I y el
Grupo II, del 4%.
Los incrementos salariales para el año 2022 y 2023, serán del 1,5% cada año.
Todos los conceptos salariales contemplados en el presente convenio colectivo se
corresponden con jornada completa, en consecuencia, de realizarse jornadas inferiores,
tales cantidades serán directamente proporcionales a la jornada realizada.
La Comisión Mixta procederá a la elaboración definitiva de las tablas salariales de
cada año de vigencia del convenio colectivo y elevará su publicación al BOE.
Artículo 23. Salario Base de grupo.
Se entiende por salario base de grupo el correspondiente al trabajador en función de
su pertenencia a uno de los grupos profesionales descritos en el presente convenio
colectivo.
El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este
convenio colectivo y los periodos de descanso legalmente establecidos.
El personal operativo percibirá sus retribuciones en función del salario hora
determinado por el número de horas efectivas de contrato.
Artículo 24.
Pagas extraordinarias.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias al
año que se abonarán los días 15 de julio y 15 de diciembre (paga extra de verano y paga
extra de navidad).
El importe de cada una de estas gratificaciones extraordinarias será de una
mensualidad del salario base de convenio.
La paga extra de verano se devengará desde el 1 de julio hasta el 30 de junio
siguiente.
La paga extra de Navidad se devengará desde el 1 de enero hasta el 31 de
diciembre.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores,
se establece la posibilidad de prorratear el pago de las gratificaciones extraordinarias en
las doce mensualidades.
Salario hora.
La determinación del salario/hora global, en el que se incluye el pago de la parte
proporcional de pagas extras y vacaciones para las personas trabajadoras que lo tengan
pactado o puedan pactarlo como fórmula normal de pago, se efectuará dividiéndose la
retribución anual del convenio o la superior pactada, por el número de horas anuales
previsto en el artículo 33.
Artículo 26.
Complementos salariales.
Son complementos salariales las cantidades que, en su caso deban adicionarse al
Salario Base de Grupo por cualquier concepto distinto al de la jornada anual del
trabajador y a su adscripción a un grupo profesional.
cve: BOE-A-2021-9765
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 25.