I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-9719)
Instrumento de Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Viernes 11 de junio de 2021

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b) la concesión, mantenimiento y restablecimiento de los derechos de seguridad
social, por medios tales como la acumulación de los períodos de seguro o de empleo
completados de conformidad con la legislación de cada una de las Partes.
Artículo 13.

Derecho a la asistencia social y médica.

Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la asistencia social y médica, las
Partes se comprometen:
1. a velar por que toda persona que no disponga de recursos suficientes y no esté
en condiciones de conseguirlos por su propio esfuerzo o de recibirlos de otras fuentes,
especialmente por vía de prestaciones de un régimen de seguridad social, pueda
obtener una asistencia adecuada y, en caso de enfermedad, los cuidados que exija su
estado;
2. a velar por que las personas que se beneficien de tal asistencia no sufran por
ese motivo disminución alguna en sus derechos políticos y sociales;
3. a disponer lo preciso para que todas las personas puedan obtener por medio de
servicios adecuados, públicos o privados, el asesoramiento y ayuda personal necesarios
para prevenir, eliminar o aliviar su estado de necesidad personal o familiar;
4. a aplicar las disposiciones mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente
artículo, en condiciones de igualdad con sus nacionales, a los de las restantes Partes
que se encuentren legalmente en su territorio, conforme a las obligaciones derivadas del
Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica, firmado en París el 11 de diciembre
de 1953.
Artículo 14.

Derecho a los beneficios de los servicios sociales.

Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a beneficiarse de los servicios
sociales, las Partes se comprometen:
1. a fomentar u organizar servicios que, utilizando los métodos de trabajo social,
contribuyan al bienestar y al desarrollo de los individuos y de los grupos en la
comunidad, así como a su adaptación al medio o entorno social;
2. a estimular la participación de los individuos y de las organizaciones benéficas o
de otra naturaleza en la creación y mantenimiento de tales servicios.
Artículo 15. Derecho de las personas discapacitadas a la autonomía, a la integración
social y a la participación en la vida de la comunidad.

1. a tomar las medidas adecuadas para procurar a las personas discapacitadas
orientación, educación y formación profesional en el marco del régimen general, siempre
que sea posible, o, en caso contrario, a través de instituciones especializadas, ya sean
públicas o privadas;
2. a promover su acceso al empleo mediante todas las medidas encaminadas a
estimular a los empleadores para que contraten y mantengan empleadas a las personas
discapacitadas en el entorno habitual de trabajo y a adaptar las condiciones de trabajo a
sus necesidades o, cuando ello no sea posible por razón de la discapacidad, mediante el
establecimiento o la creación de empleos protegidos en función del grado de
incapacidad. Estas medidas pueden exigir, en determinados casos, el recurso a servicios
especializados de colocación y de apoyo;
3. a promover su plena integración y participación social, en particular, mediante la
aplicación de medidas, incluidas las ayudas técnicas, dirigidas a superar las barreras a la

cve: BOE-A-2021-9719
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Para garantizar a las personas discapacitadas, con independencia de su edad y de la
naturaleza y el origen de su discapacidad, el ejercicio efectivo del derecho a la
autonomía, a la integración social y a la participación en la vida de la comunidad, las
Partes se comprometen, en particular: