I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-9719)
Instrumento de Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Viernes 11 de junio de 2021

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3. a reconocer el derecho de los trabajadores de ambos sexos a una remuneración
igual por un trabajo de igual valor;
4. a reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de
preaviso en caso de terminación de la relación laboral;
5. a no permitir retenciones sobre los salarios sino en las condiciones y con los
límites establecidos por las leyes o reglamentos nacionales, o fijados por convenios
colectivos o laudos arbitrales.
El ejercicio de estos derechos deberá asegurarse mediante convenios colectivos
libremente concluidos, por los medios legales de fijación de salarios, o mediante
cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales.
Artículo 5. Derecho de sindicación.
Para garantizar o promover la libertad de los trabajadores y empleadores de
constituir organizaciones locales, nacionales o internacionales para la protección de sus
intereses económicos y sociales y de adherirse a esas organizaciones, las Partes se
comprometen a que la legislación nacional no menoscabe esa libertad, ni se aplique de
manera que pueda menoscabarla. La aplicación de las garantías previstas en el presente
artículo a los cuerpos policiales se determinará en las leyes y reglamentos nacionales.
Igualmente, el principio que establezca la aplicación de estas garantías a los miembros
de las fuerzas armadas y la medida de su aplicación a esa categoría de personas
deberán ser determinados por las leyes y reglamentos nacionales.
Artículo 6.

Derecho de negociación colectiva.

Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva, las Partes
se comprometen:
1. a favorecer la consulta paritaria entre trabajadores y empleadores;
2. a promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el establecimiento de
procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de
empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra parte, con objeto
de regular las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos;
3. a fomentar el establecimiento y la utilización de procedimientos adecuados de
conciliación y arbitraje voluntarios para la solución de conflictos laborales;
y reconocen:
4. el derecho de los trabajadores y empleadores, en caso de conflicto de intereses,
a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga, sin perjuicio de las
obligaciones que puedan dimanar de los convenios colectivos en vigor.
Artículo 7. Derecho de los niños y jóvenes a protección.

1. a fijar en 15 años la edad mínima de admisión al trabajo, sin perjuicio de
excepciones para los niños empleados en determinados trabajos ligeros que no pongan
en peligro su salud, moralidad o educación;
2. a fijar en 18 años la edad mínima para la admisión al trabajo en ciertas
ocupaciones consideradas peligrosas o insalubres;
3. a prohibir que los niños en edad escolar obligatoria sean empleados en trabajos
que les priven del pleno beneficio de su educación;
4. a limitar la jornada laboral de los trabajadores menores de 18 años para
adecuarla a las exigencias de su desarrollo y, en particular, a las necesidades de su
formación profesional;

cve: BOE-A-2021-9719
Verificable en https://www.boe.es

Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a protección de los niños y jóvenes,
las Partes se comprometen: