I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-9719)
Instrumento de Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Viernes 11 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 71296

2. Se entiende que este artículo abarca a todos los trabajadores pero que una Parte
puede excluir total o parcialmente de su protección a las siguientes categorías de
trabajadores por cuenta ajena:
a) los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo de duración determinada o
para una tarea determinada;
b) los trabajadores que estén en período de prueba o que no hayan cumplido un
período de antigüedad exigido, siempre que dicho período se fije por anticipado y tenga
una duración razonable;
c) los trabajadores contratados de manera eventual por un período breve.
3. A efectos de este artículo, no se considerarán motivos válidos para el despido,
en particular:
a) la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales fuera del
horario de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante el horario de trabajo;
b) el hecho de presentarse como candidato a representante de los trabajadores, o
de actuar o haber actuado en esa calidad;
c) la presentación de una demanda o la participación en un procedimiento contra un
empleador por supuesta infracción de las leyes o reglamentos, o la presentación de un
recurso ante las autoridades administrativas competentes;
d) la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el
embarazo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social;
e) el permiso de maternidad o de paternidad;
f) la ausencia temporal del trabajo debido a enfermedad o lesión.
4. Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso
de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos
nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a
las circunstancias nacionales.
Artículo 25.

a) los créditos de los trabajadores por los salarios correspondientes a un período
determinado, que no podrá ser inferior a tres meses en un sistema de créditos
privilegiados y a ocho semanas en un sistema de garantía, anterior a la insolvencia o a la
cesación de la relación laboral;
b) los créditos de los trabajadores en concepto de las vacaciones pagadas
devengadas como resultado del trabajo efectuado en el curso del año en que se
produzca la insolvencia o la cesación de la relación laboral;
c) los créditos de los trabajadores por los importes debidos por otros permisos
remunerados correspondientes a un período determinado, que no podrá ser inferior a
tres meses en un sistema de créditos privilegiados y a ocho semanas en un sistema de
garantía, anteriores a la insolvencia o a la cesación de la relación laboral.
4. Las leyes y reglamentos nacionales podrán limitar la protección de los créditos
de los trabajadores a un importe determinado que deberá ser de un nivel socialmente
aceptable.

cve: BOE-A-2021-9719
Verificable en https://www.boe.es

1. La autoridad competente podrá, a título excepcional y previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, excluir a determinadas categorías de
trabajadores de la protección prevista en esta disposición, por razón de la especial
naturaleza de su relación laboral.
2. Se entiende que la definición del término «insolvencia» deberá ser fijada por la
ley y la práctica nacionales.
3. Los créditos de los trabajadores a que se refiere la presente disposición deberán
incluir, como mínimo: