I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-9719)
Instrumento de Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Viernes 11 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 71297

Artículo 26.
Se entiende que este artículo no obliga a las Partes a promulgar legislación.
Se entiende que el párrafo 2 no abarca el acoso sexual.
Artículo 27.
Se entiende que este artículo es aplicable a los trabajadores de ambos sexos que
tengan responsabilidades familiares respecto de hijos a su cargo, así como respecto de
otros miembros de su familia directa que tengan necesidad manifiesta de su asistencia o
apoyo, cuando dichas responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la
actividad económica o de acceder, participar o progresar en la misma. Las expresiones
«hijos a su cargo» y «otros miembros de su familia directa que tengan necesidad
manifiesta de su asistencia y apoyo» se entenderán en el sentido que establezca la
legislación nacional de las Partes.
Artículos 28 y 29.
A efectos de la aplicación de estos artículos, por «representantes de los
trabajadores"» se entenderán las personas reconocidas como tales por la legislación o la
práctica nacionales.
Parte III
Se entiende que la Carta contiene obligaciones jurídicas de carácter internacional
cuya aplicación está sometida únicamente a la supervisión establecida en la Parte IV.
Artículo A, párrafo 1.
Se entiende que los párrafos numerados pueden comprender artículos que no
contengan más que un solo párrafo.
Artículo B, párrafo 2.
A efectos del párrafo 2 del artículo B, las disposiciones de la Carta revisada se
corresponden con las disposiciones de la Carta que tienen el mismo número de artículo
o de párrafo, con las siguientes excepciones:
a) el artículo 3, párrafo 2, de la Carta revisada que se corresponde con el artículo 3,
párrafos 1 y 3, de la Carta;
b) el artículo 3, párrafo 3, de la Carta revisada que se corresponde con el artículo 3,
párrafos 2 y 3, de la Carta;
c) el artículo 10, párrafo 5, de la Carta revisada que se corresponde con el
artículo 10, párrafo 4, de la Carta;
d) el artículo 17, párrafo 1, de la Carta revisada que se corresponde con el
artículo 17 de la Carta.

Artículo E.
No se considerará discriminatoria la diferencia de trato basada en un motivo objetivo
y razonable.
Artículo F.
La expresión «en caso de guerra o de otro peligro público» se entenderá que abarca
también la amenaza de guerra.

cve: BOE-A-2021-9719
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Parte V