I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-9719)
Instrumento de Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Viernes 11 de junio de 2021

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Artículo 8, párrafo 2.
Esta disposición no se interpretará como prohibición de carácter absoluto. Se podrán
aplicar excepciones, por ejemplo, en los casos siguientes:
a) cuando una trabajadora haya cometido una falta que justifique la ruptura de la
relación laboral;
b) cuando la empresa interesada cese su actividad;
c) cuando haya transcurrido el tiempo previsto en el contrato de trabajo.
Artículo 12, párrafo 4.
Las palabras «sin perjuicio de las condiciones establecidas en esos acuerdos» que
figuran en la introducción a ese párrafo se interpretarán en el sentido de que, si se trata
de prestaciones que existan independientemente de un sistema contributivo, una Parte
podrá exigir que se cumpla un período obligatorio de residencia antes de conceder esas
prestaciones a los nacionales de otras Partes.
Artículo 13, párrafo 4.
Los Gobiernos que no sean Partes en el Convenio Europeo de Asistencia Social y
Médica podrán ratificar la Carta en lo referente a este párrafo, siempre que concedan a
los nacionales de las otras Partes un trato conforme a las disposiciones del citado
Convenio.
Artículo 16.
Se entiende que la protección concedida por esta disposición abarca a las familias
monoparentales.
Artículo 17.
Se entiende que esta disposición se refiere a todas las personas menores de 18
años, salvo en el caso de que la mayoría se alcance antes según la legislación aplicable
a esas personas, sin perjuicio de otras disposiciones específicas contenidas en la Carta,
en particular su artículo 7.
Lo anterior no implica una obligación de garantizar la enseñanza obligatoria hasta la
edad mencionada más arriba.
Artículo 19, párrafo 6.
A efectos de la aplicación del presente párrafo, la expresión «familia del trabajador
extranjero» se interpretará en el sentido de que se refiere al cónyuge del trabajador y a
sus hijos solteros, mientras éstos sean considerados menores por la legislación aplicable
del Estado receptor y estén a cargo del trabajador.

1. Se entiende que podrán excluirse del ámbito de aplicación de este artículo las
cuestiones relativas a la seguridad social, así como otras disposiciones en materia de
prestaciones de desempleo, de vejez y a favor de los supérstites.
2. No se considerarán discriminatorias en el sentido del presente artículo las
disposiciones relativas a la protección de la mujer, en particular en lo que respecta al
embarazo, el parto y el período posnatal.
3. El presente artículo no será obstáculo para la adopción de medidas específicas
encaminadas a eliminar las desigualdades de hecho.
4. Podrán excluirse del ámbito de aplicación del presente artículo, o de algunas de
sus disposiciones, las actividades profesionales que, por su naturaleza o por las

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Artículo 20.