I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-9719)
Instrumento de Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Viernes 11 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 71293

Parte II
Artículo 1, párrafo 2.
Esta disposición no deberá interpretarse en el sentido de que prohíba o autorice
cualesquiera cláusulas o prácticas de seguridad sindical.
Artículo 2, párrafo 6.
Las Partes podrán disponer que esta disposición no se aplicará:
a) a los trabajadores que tengan un contrato o una relación laboral cuya duración
total no exceda de un mes y/o con un número de horas de trabajo semanal que no
exceda de ocho;
b) cuando el contrato o la relación laboral tenga un carácter ocasional y/o
específico, siempre que, en tales casos, existan razones objetivas que justifiquen la no
aplicación.
Artículo 3, párrafo 4.
Se entiende que, a efectos de la aplicación de esta disposición, las funciones, la
organización y las condiciones de funcionamiento de estos servicios serán determinadas
por las leyes o reglamentos nacionales, los convenios colectivos o por cualquier otro
procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales.
Artículo 4, párrafo 4 .
Esta disposición se interpretará en el sentido de que no prohíbe un despido
inmediato en caso de infracción grave.
Artículo 4, párrafo 5.
Se entiende que una Parte puede asumir la obligación que se establece en este
párrafo si están prohibidas las retenciones sobre los salarios para la gran mayoría de los
trabajadores, bien sea en virtud de la ley o de convenios colectivos o laudos arbitrales,
sin más excepciones que las referentes a las personas a quienes no sean aplicables
dichos instrumentos.
Artículo 6, párrafo 4.
Se entiende que cada Parte podrá regular, en lo que a ella concierne, el ejercicio del
derecho de huelga por ley, siempre que cualquier otra restricción de ese derecho pueda
justificarse conforme a lo establecido en el artículo G.

La presente disposición no impide que las Partes prevean en su legislación la
posibilidad de que los jóvenes que no hayan alcanzado aún la edad mínima prevista
puedan realizar trabajos que sean estrictamente necesarios para su formación
profesional, cuando dichos trabajos se realicen con arreglo a las condiciones
establecidas por la autoridad competente y se adopten medidas para garantizar la salud
y la seguridad de los jóvenes interesados.
Artículo 7, párrafo 8.
Se entiende que una Parte habrá cumplido el compromiso que se establece en este
párrafo si se atiene a su espíritu disponiendo en su legislación que la gran mayoría de
los menores de dieciocho años no serán empleados en trabajos nocturnos.

cve: BOE-A-2021-9719
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Artículo 7, párrafo 2.