I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-9719)
Instrumento de Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Viernes 11 de junio de 2021

Artículo O.

Sec. I. Pág. 71292

Notificaciones.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del
Consejo y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:
a) toda firma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
c) toda fecha de entrada en vigor de la presente Carta de conformidad con su
artículo K;
d) toda declaración en aplicación de los artículos A, párrafos 2 y 3, D, párrafos 1
y 2, F, párrafo 2, y L, párrafos 1, 2, 3 y 4;
e) toda enmienda de conformidad con el artículo J;
f) toda denuncia de conformidad con el artículo M;
g) todo otro acto, notificación o comunicación relativo a la presente Carta.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman la
presente Carta revisada.–Hecho en Estrasburgo, el 3 de mayo de 1996, en francés y en
inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será
depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de
Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del
Consejo de Europa y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ANEXO
Anexo a la Carta Social Europea revisada
Ámbito de aplicación de la Carta Social en lo que se refiere a las personas protegidas

Parte I, párrafo 18 y Parte II, artículo 18, párrafo 1
Se entiende que estas disposiciones no se refieren a la entrada en los territorios de
las Partes y no afectan a las disposiciones del Convenio Europeo sobre Establecimiento,
firmada en París el 13 de diciembre de 1955.

cve: BOE-A-2021-9719
Verificable en https://www.boe.es

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 4, y en el artículo 13,
párrafo 4, las personas a que se refieren los artículos 1 a 17 y 20 a 31 sólo comprenden
a los extranjeros que, siendo nacionales de otras Partes, residan legalmente o trabajen
habitualmente dentro del territorio de la Parte interesada, entendiéndose que los
artículos citados se interpretarán a la luz de las disposiciones contenidas en los
artículos 18 y 19.
Esta interpretación no excluye la extensión de derechos análogos a otras personas
por cualquiera de las Partes.
2. Cada Parte concederá a los refugiados que respondan a la definición de la
Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, y
que residan legalmente en su territorio, el trato más favorable posible y, en cualquier
caso, no menos favorable que el que dicha Parte se haya obligado a aplicar en virtud de
la Convención de 1951 y de cualesquiera otros acuerdos internacionales vigentes
aplicables a esos refugiados.
3. Cada Parte concederá a los apátridas que respondan a la definición de la
Convención de Nueva York, de 28 de septiembre de 1954, relativa al Estatuto de los
Apátridas, y que residan legalmente en su territorio, el trato más favorable posible y, en
cualquier caso, no menos favorable que el que dicha Parte se haya obligado a aplicar en
virtud de dicho instrumento y de cualesquiera otros acuerdos internacionales vigentes
aplicables a esos apátridas.