I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-9719)
Instrumento de Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Viernes 11 de junio de 2021

Artículo D.

Sec. I. Pág. 71289

Reclamaciones colectivas.

1. Las disposiciones del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se
establece un sistema de reclamaciones colectivas se aplicarán a las obligaciones
contraídas en aplicación de la presente Carta para los Estados que hayan ratificado el
citado Protocolo.
2. Todo Estado que no esté obligado por el Protocolo Adicional a la Carta Social
Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas podrá, en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Carta o en cualquier fecha posterior, declarar mediante notificación dirigida al
Secretario General del Consejo de Europea que acepta la supervisión de sus
obligaciones en virtud de la presente Carta según el procedimiento establecido en dicho
Protocolo.
Parte V
Artículo E. No discriminación.
Se garantizará el disfrute de los derechos reconocidos en la presente Carta sin
discriminación alguna basada, en particular, en la raza, el color, el sexo, la lengua, la
religión, las opiniones políticas o de otra naturaleza, la extracción u origen social, la
salud, la pertenencia a una minoría nacional, el nacimiento o cualquier otra circunstancia.
Artículo F. Suspensión de obligaciones en caso de guerra o de peligro público.
1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación,
toda Parte podrá tomar medidas que dejen en suspenso las obligaciones previstas en la
presente Carta; dichas medidas deben ser estrictamente proporcionales a la gravedad
de la situación y no estar en contradicción con el resto de las obligaciones dimanantes
del Derecho internacional.
2. Toda Parte que se haya acogido a este derecho a dejar en suspenso las
obligaciones de la Carta informará plenamente al Secretario General del Consejo de
Europa, dentro de un plazo razonable, sobre las medidas adoptadas y los motivos que
las hayan inspirado. Igualmente informará al Secretario General sobre la fecha en la que
tales medidas hayan dejado de surtir efectos y en la que las disposiciones de la Carta
aceptadas por dicha Parte vuelvan a ser plenamente aplicables.

1. Los derechos y principios enunciados en la Parte I, una vez llevados a la
práctica, así como su ejercicio efectivo con arreglo a lo dispuesto en la Parte II, no
podrán ser objeto de restricciones o limitaciones que no estén especificadas en las
Partes I y II, salvo las establecidas por la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática para garantizar el respeto de los derechos y libertades de terceros o para
proteger el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las buenas
costumbres.
2. Las restricciones permitidas en virtud de la presente Carta a los derechos y
obligaciones reconocidos en ella no podrán ser aplicadas con una finalidad distinta de
aquélla para la que han sido previstas.
Artículo H. Relaciones entre la Carta y el Derecho interno o los acuerdos
internacionales.
Las disposiciones de la presente Carta no afectarán a las disposiciones de Derecho
interno ni a las de los tratados, convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales que
estén vigentes o puedan entrar en vigor y conforme a los cuales se conceda un trato más
favorable a las personas protegidas.

cve: BOE-A-2021-9719
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Artículo G. Restricciones.