I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-9719)
Instrumento de Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de junio de 2021

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reglamento nacionales, contra toda propaganda engañosa sobre emigración e
inmigración;
2. a adoptar, dentro de los límites de su jurisdicción, medidas apropiadas para
facilitar la salida, el viaje y la acogida de estos trabajadores y sus familias, y a
proporcionarles durante el viaje, dentro de los límites de su jurisdicción, los servicios
sanitarios y médicos necesarios, así como unas buenas condiciones de higiene;
3. a promover la colaboración, requerida en cada caso, entre los servicios sociales,
públicos o privados, de los países de emigración e inmigración;
4. a garantizar a esos trabajadores que se encuentren legalmente dentro de su
territorio un trato no menos favorable que a sus propios nacionales en lo referente a las
materias que se expresan a continuación, en tanto que las mismas estén reguladas por
leyes o reglamentos o se hallen sometidas al control de las autoridades administrativas,
a saber:
a) remuneración y otras condiciones de empleo y trabajo;
b) afiliación a las organizaciones sindicales y disfrute de las ventajas que ofrezcan
los convenios colectivos;
c) alojamiento;
5. a garantizar a esos trabajadores, cuando se encuentren legalmente dentro de su
territorio, un trato no menos favorable que el que reciben sus propios nacionales en lo
concerniente a impuestos, tasas y contribuciones relativos al trabajo, a cargo del
trabajador;
6. a facilitar en lo posible el reagrupamiento de la familia del trabajador extranjero a
quien se le haya autorizado a establecerse dentro del territorio;
7. a garantizar a dichos trabajadores que se encuentren legalmente dentro de su
territorio un trato no menos favorable que a sus propios nacionales en lo relativo a las
acciones judiciales sobre las cuestiones mencionadas en el presente artículo;
8. a garantizar a dichos trabajadores, cuando residan legalmente dentro de su
territorio, que no puedan ser expulsados, excepto si amenazan la seguridad del Estado o
atentan contra el orden público o las buenas costumbres;
9. a permitir, dentro de los límites fijados por las leyes, la transferencia de cualquier
parte de las ganancias o ahorros de tales trabajadores migrantes que éstos deseen
transferir;
10. a extender las medidas de protección y asistencia previstas en el presente
artículo a los trabajadores migrantes que trabajen por cuenta propia, en tanto que las
mismas les sean aplicables;
11. a promover y facilitar la enseñanza de la lengua nacional del Estado de acogida
o, en caso de existir varias, de una de ellas a los trabajadores migrantes y a los
miembros de su familia;
12. a promover y facilitar, en tanto que sea posible, la enseñanza de la lengua
materna del trabajador migrante a los hijos de éste.
Artículo 20. Derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y
de profesión, sin discriminación por razón del sexo.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la igualdad de oportunidades y de
trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razón del sexo, las
Partes se comprometen a reconocer ese derecho y a adoptar las medidas apropiadas
para asegurar o promover su aplicación en los siguientes ámbitos:
a) acceso al empleo, protección contra el despido y reinserción profesional;
b) orientación y formación profesionales, reciclaje y readaptación profesional;
c) condiciones de empleo y de trabajo, incluida la remuneración;
d) desarrollo profesional, incluida la promoción.

cve: BOE-A-2021-9719
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Núm. 139