I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-9720)
Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo de 14 de diciembre de 2020 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Viernes 11 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 71335

2. El importe total de los créditos de compromiso anuales consignados en el
presupuesto de la Unión no rebasará el 1,46 % de la suma de la RNB de todos los
Estados miembros.
3. Se mantendrá una proporción adecuada entre los créditos de compromiso y los
créditos de pago, con el fin de garantizar su compatibilidad y permitir el cumplimiento del
límite máximo contemplado en el apartado 1 en ejercicios posteriores.
4. Cuando una modificación del Reglamento (UE) n.º 549/2013 dé lugar a cambios
significativos en el nivel de la RNB, la Comisión volverá a calcular los límites máximos
previstos en los apartados 1 y 2, incrementados temporalmente con arreglo al artículo 6,
aplicando la fórmula siguiente:

donde:
– «x» se refiere al límite máximo de los recursos propios para créditos de pago,
– «y» se refiere al límite máximo de los recursos propios para créditos de
compromiso,
– «t» se refiere al último ejercicio completo del que se dispone de los datos definidos
en el Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo(7),
(7)
Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la
armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE,
Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB») (DO
L 91 de 29.3.2019, p. 19).

– «SEC» se refiere al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la
Unión.
Artículo 4. Utilización de los empréstitos contraídos en mercados de capitales.
La Unión no utilizará empréstitos contraídos en mercados de capitales para financiar
gastos operativos.
Artículo 5. Medios complementarios extraordinarios y temporales para hacer frente a la
crisis ocasionada por la COVID-19.

a) la Comisión estará facultada para contraer empréstitos en mercados de capitales
en nombre de la Unión por un máximo de hasta 750 000 millones EUR a precios
de 2018. Las operaciones de empréstito se llevarán a cabo en euros;
b) un máximo de 360 000 millones EUR a precios de 2018 de los empréstitos se
podrán utilizar para conceder préstamos y, como excepción a lo dispuesto en el
artículo 4, un máximo de 390 000 millones EUR a precios de 2018 de los empréstitos se
podrán utilizar para sufragar gastos.
El importe a que se refiere la letra a) del párrafo primero se ajustará con arreglo a un
deflactor fijo del 2 % anual. Cada año, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y
al Consejo el importe ajustado.
La Comisión administrará las operaciones de empréstito a que se refiere la letra a)
del párrafo primero de modo que no se produzca ningún endeudamiento neto nuevo
después de 2026.

cve: BOE-A-2021-9720
Verificable en https://www.boe.es

1. Con el único propósito de hacer frente a las consecuencias de la crisis
ocasionada por la COVID-19 mediante el Reglamento del Consejo por el que se
establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y la legislación sectorial
que en él se menciona: