III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9679)
Resolución de 31 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se suspende la inscripción de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71060

En efecto, antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1992, iniciado el
juicio ejecutivo y trabado el embargo, no se preveía notificación alguna a los titulares de
derechos sobre el bien embargado adquiridos con posterioridad a la traba.
Los artículos 1490 y 1494 de dicho texto contemplaban la hipótesis de ejecución de
una primera hipoteca (no de un embargo) con existencia de hipotecas posteriores al bien
a ejecutar, constituidas con anterioridad al inicio de la ejecución de aquélla, y, en tal
caso, era razonable que a los titulares de estas segundas o posteriores hipotecas se les
permitiera, bien evitar la ejecución pagando el crédito hipotecario preferente, bien
participar en el avalúo del bien ejecutado, pues de ello dependería la suerte de su
derecho, constituido durante la fase de yacencia de la hipoteca.
Extender a los titulares de derechos recayentes sobre un bien ya embargado en
juicio ejecutivo el mismo sistema que originariamente se previó para los titulares de
segundas o posteriores hipotecas constituidas antes del inicio de la ejecución de la
primera, no sólo carece de verdadero fundamento, pues la anotación del embargo ya
advierte a aquéllos de la muy probable e inminente ejecución y de la fragilidad de su
derecho, sino que agrava injustamente la situación del actor, y ello porque se permitiría
que el deudor, luego de haber sido embargado, pueda provocar, por su exclusiva
actuación, dilaciones y encarecimientos en el procedimiento.
4. A las consideraciones anteriores puede añadirse que los principios de la
«perpetuatio legitimationis» y eficacia de la cosa juzgada no permiten interpretar los
artículos 656, 659 y 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como trámites esenciales cuya
omisión pueda determinar la nulidad del procedimiento; esta consideración sólo puede
sostenerse respecto de los titulares de segundas hipotecas constituidas durante la
yacencia de la primera, cuando se ejecuta ésta; pero tratándose de derechos adquiridos
sobre el bien a ejecutar cuando ya consta en el Registro la anotación de embargo, habrá
de entenderse que tales comunicaciones constituyen simplemente una forma activa e
individualizada de publicidad registral.
Las argumentaciones anteriores armonizan, además, con el criterio restrictivo que la
Ley Orgánica del Poder Judicial adopta en sede de nulidad de las actuaciones judiciales
(cfr. artículos 238 y siguientes), pues no pueden ser considerados como trámites
esenciales del procedimiento aquellos que derivan de una actuación unilateral del
ejecutado, realizada de espaldas al proceso, una vez iniciado éste y anotada la traba,
pues su omisión no causa indefensión, ya que, cuando los titulares posteriores
adquirieron su derecho, pudieron conocer perfectamente, por el contenido del Registro,
la concreta situación jurídico-real del bien adquirido, y es a ellos a quienes incumbe estar
alerta para intervenir en las actuaciones de ejecución; es más, si inscribieron su derecho,
conforme al artículo 434.3.º del Reglamento Hipotecario, en la nota de despacho de su
título se les habrá advertido de la existencia del embargo anotado.
En este sentido el artículo 660.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «la
ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas
pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera
el inmueble en la ejecución».
Por lo tanto, no es requisito necesario para poder practicar la inscripción del decreto
de adjudicación y del correspondiente mandamiento de cancelación en un procedimiento
de ejecución ordinario el hecho de que no se haya expedido certificación registral en el
mismo y de hecho así lo reconoce también el propio registrador en su informe en
defensa de la nota.
5. Existe sin embargo un segundo aspecto del defecto discutido, como es el hecho
de que en este caso el decreto dictado acuerda decretar la cancelación tan solo de la
anotación preventiva de embargo acordada en el procedimiento sobre la finca objeto del
mismo y el mandamiento se limita por su parte a ordenar que se lleve a efecto lo
acordado.
En cambio, tal como señala el registrador en su nota y reitera en su informe, el
mandamiento no ordena cancelar todas las inscripciones y anotaciones posteriores a
dicha anotación de embargo que ha dado lugar a la ejecución, tal como exigen el párrafo

cve: BOE-A-2021-9679
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Núm. 138