III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9679)
Resolución de 31 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se suspende la inscripción de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71059

que figurasen en la certificación de cargas y que apareciesen en asientos posteriores al
del derecho del ejecutante, como exige el artículo 659 de la misma Ley de
Enjuiciamiento Civil en tales casos de expedición de certificación para la ejecución.
De los defectos que el registrador señala en su nota de calificación, es objeto de
recurso únicamente el segundo, que es por tanto el único acerca del que ha de
pronunciarse esta resolución.
Según dicho defecto segundo de la nota, es necesario aclarar o determinar la
circunstancia antes mencionada, esto es, que en el antecedente de hecho tercero del
decreto de adjudicación se indica que se aportó a autos la certificación registral prevista
en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constando haberse realizado las
notificaciones a que se refiere el artículo 659 de dicha ley, y según el antecedente de
hecho cuarto del mismo dicha certificación registral estaba de manifiesto en la Secretaría
del Juzgado cuando se sacó la finca a pública subasta, mientras que del Registro no
resulta haberse expedido dicha certificación y no consta al margen de la anotación
preventiva de embargo letra E -que es la que dio lugar a la ejecución- nota de su
expedición; y además, según el mismo defecto segundo, es necesario aclarar o
determinar también la discordancia consistente en que del decreto de adjudicación
«solamente resulta en su Parte Dispositiva y, en lo que ahora interesa, que se acuerda
«la cancelación de la anotación de embargo acordada en este procedimiento sobre la
finca...» y nada más; esto es, se omite cualquier referencia a la cancelación de las
cargas posteriores a dicha anotación, entre las que se incluye una hipoteca y diez
anotaciones de embargo».
2. La primera cuestión que hay que resolver por tanto en este expediente es si es
posible inscribir la adjudicación y correspondiente cancelación de cargas posteriores
decretada en un procedimiento de ejecución ordinario sobre la base de un embargo
anotado en el Registro sin que conste por nota al margen de la anotación de embargo
practicada en el procedimiento la expedición de certificación registral de dominio y
cargas a efectos de dicha ejecución exigida por el artículo 656 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y sin que por tanto se hayan practicado las comunicaciones a los
titulares de derechos que figurasen en la certificación de cargas y que apareciesen en
asientos posteriores al del derecho del ejecutante que exige el artículo 659 de la misma
Ley de Enjuiciamiento Civil en tales casos de expedición de certificación para la
ejecución.
En este caso, es cierto que del decreto de adjudicación se indica una circunstancia
que resulta contradicha por lo que resulta del Registro, ya que aquel afirma que se
expidió y se aportó al procedimiento la certificación registral prevista en el artículo 656 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y que constaba que se habían realizado las notificaciones
a que se refiere el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que de los
libros del Registro no hay constancia por nota marginal en la anotación que se expidiese
dicha certificación, por lo que tampoco se pudieron practicar las comunicaciones
subsiguientes.
Es evidente que sería deseable una mayor claridad acerca de este extremo en el
decreto de adjudicación. Pero con independencia de las aclaraciones que pudieran
darse, debe partirse de la situación registral existente, esto es, que no consta en el
Registro nota al margen de la anotación preventiva de embargo practicada en el
procedimiento de haberse expedido certificación registral para la ejecución y que en
consecuencia no se practicó ninguna comunicación a estos efectos a los titulares de
derechos inscritos o anotados con posterioridad a la anotación preventiva de embargo
practicada en el procedimiento de ejecución, y este es el punto del que ha de partirse
para determinar si es posible inscribir o no la adjudicación acordada y la correspondiente
cancelación de cargas.
3. Como ya ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el
«Vistos»), a diferencia de lo que ocurre en la ejecución hipotecaria, en el procedimiento
ejecutivo no es esencial la certificación de cargas.

cve: BOE-A-2021-9679
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Núm. 138