III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9679)
Resolución de 31 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se suspende la inscripción de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71058

Esta resolución de la DGRN sirve de base a sentencias como la de la Audiencia
Provincial de Guadalajara, Auto 2712008 de 21 de febrero para, en aplicación de esta
doctrina, revoca la nulidad de una adjudicación judicial de una finca.
Por tanto, la negativa del Registrador infringe la doctrina de la DGRN y del Tribunal
Supremo, de tal manera que no resulta conforme a derecho la denegación de la
inscripción por este motivo, al estar facultadas las partes a ampliar el plazo del préstamo
al margen que lo hagan con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado.
Siendo el primer defecto subsanable, se interesa una resolución favorable de esta
dirección respecto al segundo motivo que inspira la calificación negativa, al objeto de,
una vez se estime el mismo, proceder a subsanar el defecto denunciado en cuanto a la
descripción de linderos.
Por lo expuesto,
A la Dirección General de Registros y del Notariado solicito que admita el presente
escrito, con los documentos que acompaño, tenga por presentado recurso gubernativo
contra la negativa del Ilmo. Sr. Registrador del Registro de la Propiedad 3 de Almería, a
inscribir el decreto de uno de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera
Instancia 5 de Almería, en autos de ejecución de títulos judiciales 1309/2018, citada por
el motivo segundo, manteniendo la calificación únicamente en cuanto al motivo primero».
IV
El registrador de la Propiedad de Almería número 3 dio traslado del escrito de
recurso al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Almería, emitió informe ratificando
la calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 38 de la Ley Hipotecaria; 100, 143, 175, 233 y 434 del
Reglamento Hipotecario; 238 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial; 656, 659, 660, 673 y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de
febrero de 1997, 11 de abril de 1991, 22 de febrero de 1993, 25 de noviembre de 2002
y 21 y 23 de julio de 2011.
1. En el supuesto de este expediente se presenta para inscripción el testimonio de
un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales,
acompañado de mandamiento ordenando llevar a efecto lo acordado y de otros
documentos complementarios.
En dicho decreto se acuerda adjudicar la finca que ha sido objeto de ejecución a
favor del ejecutante.
También se acuerda decretar la cancelación de la anotación preventiva de embargo
acordada en el procedimiento sobre dicha finca, pero en cambio no se decreta la
cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a dicha anotación de
embargo, ni siquiera de una manera genérica. Por otro lado, el mandamiento de
cancelación presentado se limita a ordenar que se lleve a efecto lo acordado.
Además, en el decreto se señala, en el antecedente de hecho tercero, que «se
aportó a autos la certificación registral prevista en el artículo 656 de la Ley 1/2.000, de
Enjuiciamiento Civil, constando asimismo haberse realizado las notificaciones a que se
refiere el artículo 659 de dicha Ley», y en el antecedente de hecho cuarto que en el
anuncio de la subasta se anunció que la certificación registral estaba de manifiesto en la
Secretaría del Juzgado, cuando del Registro resulta que no es así, que no consta por
nota al margen de la anotación preventiva de embargo en cuestión que se hubiese
expedido certificación registral de dominio y cargas de la finca a efectos de la ejecución
en virtud de lo previsto en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni por tanto
que se hubiese practicado las subsiguientes comunicaciones a los titulares de derechos

cve: BOE-A-2021-9679
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Núm. 138