III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9679)
Resolución de 31 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se suspende la inscripción de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Jueves 10 de junio de 2021

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la calificación –entre otros extremos– a los «obstáculos que surjan del Registro» a la
«legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción», a las «que afecten a la validez de los mismos, según las leyes
que determinan la forma de los instrumentos», y a la «no expresión, o la expresión sin
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.»
Tratándose de documentos judiciales la calificación se extiende, además, según el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a la «competencia del Juzgado o Tribunal», y a
la «congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado».
Como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en
Resoluciones de 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2005, aunque es cierto que
los artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial
imponen al Registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el deber de cumplir
las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos inscribibles
deben cumplir las exigencias del sistema registral. En la de 19 de febrero de 2007 señala
que entre esas exigencias de nuestro sistema registral está «la debida determinación del
asiento» a practicar.
En la de 26 de abril de 2005 declara que «la calificación del Registrador de los
documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por
el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero
sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular
registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar
su indefensión». Y en otras muchas, como las de 19 y 21 de febrero, 23 de junio, 15 de
octubre y 5 y 20 de noviembre de 2007, 2 de febrero y 7 de octubre de 2008 y 22 de
enero y 30 de abril de 2009 -por citar sólo las más recientes-, insiste en el principio de
calificación de los documentos judiciales relacionándolo con la limitación de los efectos
de la cosa juzgada a quienes han sido parte en el proceso, todo ello a los solos efectos
de proceder o no a su inscripción, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria
y 100 de su Reglamento.
Acuerdo
Por todo lo expuesto he acordado suspender la inscripción y cancelación acordada
en razón a los fundamentos de derecho antes expresados. Notifíquese este acuerdo en
el plazo máximo de diez días contados desde ésta fecha.
En consecuencia, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda
automáticamente prorrogado el asiento de presentación por un plazo de 60 días hábiles
desde la recepción de la última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el
artículo 322 de la L.H. Pudiendo, no obstante, el interesado o el funcionario autorizante
del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta
días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación prevista en el
artículo 42.9 de la L. H.
Contra el presente acuerdo de calificación (…)

cve: BOE-A-2021-9679
Verificable en https://www.boe.es

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Eduardo
Cotillas Sánchez registrador/a de Registro Propiedad de Almería 3 a día ocho de febrero
del dos mil veintiuno».