III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9676)
Resolución de 27 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la anotación de un mandamiento judicial, ordenándose la práctica de una anotación preventiva de demanda.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71039

Colmenar Viejo, que sí han acordado anotar preventivamente la demanda en los
términos en que aparece en el mandamiento judicial (…)
Por todo ello,
Al señor registrador de la Propiedad solicito: Que habiendo por presentado este
escrito con los documentos que se acompañan, en tiempo y forma, y en mérito a las
manifestaciones que se contiene en su texto, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto
oportunamente recurso gubernativo de carácter potestativo frente al acuerdo adoptado el
día 11 de febrero de 2021 por el que se resuelve denegar la anotación solicitada
respecto de las fincas inscritas en este Registro, dando el curso procedente. Y
A la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública solicito: Que estimando
íntegramente el presente recurso, resuelva anular dicho acuerdo impugnado por no ser
ajustada a Derecho, dictando otro en su lugar por la que se acuerde anotar
preventivamente la demanda, en los términos que aparecen en el Mandamiento Judicial
expedido el día 26 de enero de 2021 por el Letrado de la Administración de Justicia del
Juzgado de Primera Instancia número 94 de Madrid, en procedimiento de Medidas
Cautelares Previas LEC727 con el número de autos 1509/2020».
IV
El registrador de la Propiedad de Illescas número 1, don José Ernesto GarcíaTrevijano Nestares, elaboró informe en defensa de la nota y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 18, 42.5.º, 43.3.º y 72 y siguientes de la Ley Hipotecaria, 100,
142 y 166 del Reglamento Hipotecario y 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. Se trata de dilucidar en este expediente si es posible practicar anotación
preventiva de una demanda de incapacitación, acordada judicialmente como medida
cautelar, cuando del mandamiento resulta la admisión de la demanda, se acuerda
ordenar la práctica de la anotación preventiva de demanda y, además, se suspende un
apoderamiento formalizado a favor de un tercero, por parte de una de las personas
contra las que se dirige el procedimiento de incapacitación.
El mandamiento presentado y objeto de calificación, tiene dos puntos: en el
número 1, se acuerda, como medida cautelar, la suspensión de un poder, a fin de evitar
que el apoderado pueda disponer o gravar bienes de una de las personas contra las que
se dirige el proceso de incapacitación, y, en el número 2 del mismo mandamiento, se
acuerda la anotación preventiva de la demanda de incapacitación.
2. El hecho de que, al acordarse judicialmente la admisión de la demanda y la
anotación de la misma, se acuerde también otra medida cautelar –la suspensión de un
apoderamiento–, no puede ser obstáculo para la anotación preventiva de la demanda.
Es muy claro en este sentido el primer párrafo del mandamiento, inmediatamente
anterior a la parte dispositiva, y es igualmente de claridad meridiana la parte dispositiva,
al separar en dos puntos las medidas acordadas.
En definitiva, el mandamiento presentado reúne todos los requisitos exigidos por las
normas citadas en los precedentes vistos, y la circunstancia de que además ordene,
como medida cautelar la revocación de un poder, no es óbice para que pueda anotarse,
conforme al número quinto del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que hay un
procedimiento de incapacitación en marcha, que se dirige contra los titulares de
determinadas fincas, asegurando de esa forma que no surgirán nuevos titulares de
dominio o de derechos reales, protegidos por la fe pública registral, sobre dichas fincas
que integran los patrimonios de los presuntos incapacitados, en perjuicio de los propios
incapacitados, garantizándose así la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, si
en la misma se acuerda la incapacitación solicitada.

cve: BOE-A-2021-9676
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 138