III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9676)
Resolución de 27 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la anotación de un mandamiento judicial, ordenándose la práctica de una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71038

demandara en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real (...)».
Debe reseñarse que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la anotación
preventiva de la demanda, al amparo del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, determina
anticipadamente los límites dentro de los cuales pueden ser desenvueltos, con efectos
retroactivos, los pronunciamientos de un fallo judicial, y que las anotaciones preventivas
de demanda amparan el derecho que se ejercita, publican una posible causa de
rescisión o resolución, y, cuando menos, aseguran al demandante la efectividad de la
sentencia que en su día se dicte, porque lo contrario equivaldría a hacer ilusoria la
acción ejercitada e inútil la garantía adoptada. Y, por su parte, la Dirección General de los
Registros y del Notario ha especificado que la anotación preventiva de demanda
obtenida al amparo del número primero del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, asegura la
acción ejercitada ante los Tribunales en forma completa, participa del carácter de una
carga registrada sin gozar de la sustantividad hipotecaria, condiciona un derecho
inscribible sin las ventajas especiales que la inscripción concede a los derechos inscritos
bajo condición, y en fin, determina anticipadamente los límites dentro de los cuales
pueden ser devueltos, con efectos retroactivos, los pronunciamientos de un fallo judicial,
y garantiza, por lo menos, que en el futuro podrá practicarse una inscripción o
cancelación sin temor a los derechos adquiridos o inscritos con posterioridad
(resoluciones de 4 de julio de 1.919 y 21 de diciembre de 1925).
Como sostiene la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución
de 14 de junio de 2005: «el fundamento de las medidas cautelares se circunscribe a la
‘apariencia’ de buen derecho del peticionario y a la existencia de riesgo por la tardanza
en el dictado de la resolución definitiva del proceso, y que la concurrencia de tales
presupuestos debe verificarse sin prejuzgar el fondo del asunto, la existencia de aquella
apariencia debe limitarse a la seriedad de los argumentos expuestos en la demanda y a
la razonabilidad sólo presunta de un fallo favorable al demandante.»
En definitiva, el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite la posibilidad de
acordar como medida cautelar la anotación preventiva de demanda para obtener los
efectos que la legislación correspondiente otorga a la publicidad de los asientos
registrales, consistente básicamente en impedir a terceros hacer valer su buena fe frente
al contenido del registro.
Tercero. Pues bien, si proyectamos esta doctrina al caso que se debate, resultaría
que, con la anotación preventiva de la demanda, este actor e interesado en el
procedimiento civil, don J. C. P. V. hijo de los demandados tutelados, se protege de la
posibilidad de que un tercero pueda alegar buena fe en la adquisición de bienes
inmuebles de dominio de sus padres, al ser enajenadas ilícitamente las fincas que
aparecen inscritas, por don F. P. V. (hermano e hijo de los tutelados que es quien ostenta
el poder que se suspende en cuanto a su eficacia, por los motivos que constan en el
auto judicial) sustrayendo o distrayendo su producto del destino pretendido por este
interesado peticionario de la medida, cual es la protección o preservación del patrimonio
de los discapacitados y de lo que debo de velar como Administrador Provisional que soy
por mandato judicial, respecto de los bienes de mis padres tutelados, bastando con el
riesgo abstracto derivado de la duración del proceso, que apareja de suyo la pérdida del
sentido o finalidad de la tutela jurisdiccional solicitada.
Téngase en cuenta que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, el fin o efecto de
este tipo de medida es proteger no sólo a los titulares de un derecho real, sino también
de quienes lo sean de acciones personales con trascendencia real (...)».
A mayor abundamiento, todas las medidas que se adoptan en un proceso de
modificación de la capacidad de las personas que están afectas de patologías que
merman la misma, están salvaguardadas por un marcado interés público, indisponible
para las partes, garante de sus intereses protegidos.
Cuarto. Esa podría ser la solución que ha adoptado el Registro de la Propiedad
número 26 de los de Madrid, así como el Registro de la Propiedad número 2 de

cve: BOE-A-2021-9676
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