III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9676)
Resolución de 27 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la anotación de un mandamiento judicial, ordenándose la práctica de una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71037

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. C. P. V. interpuso recurso el día 17 de
marzo de 2021 mediante escrito del siguiente tenor literal:
«Que con fecha 16 de febrero de 2021, se me practica notificación del acuerdo
adoptado por el Sr. registrador de la Propiedad número 1 de Illescas en fecha 11 de
febrero de 2021, en virtud del cual, y a la luz de los Hechos y Fundamentos de Derecho
que le sirven de sustento al mismo, se deniega la anotación preventiva de demanda
solicitada respecto a fincas inscritas en este Registro, en virtud de mandamiento del
Juzgado de Primera Instancia número 95 [sic] de los de Madrid, en los autos
referenciados en el encabezamiento, cuyo defecto tiene el carácter de insubsanable.
Que estimando dicho acuerdo contrario a Derecho y lesivo a mis intereses, dicho
sea, en términos de estricta defensa y legalidad, interpongo expresamente y dentro del
plazo de un mes a contar desde la notificación, recurso gubernativo de carácter
potestativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria,
siguiendo los trámites del artículo 327 LH.
Todo ello, conforme a los siguientes

Primero. El Registro de la Propiedad al que me dirijo, de conformidad con el
artículo 322 de la Ley Hipotecaria, extiende nota de calificación negativa del
mandamiento expedido el día 26 de enero de 2021, por el Letrado de la Administración
de Justicia adscrito al Juzgado de Primera Instancia número 94 de los de Madrid, en
procedimiento de Medidas Cautelares Previas LEC 727, con el número de
Autos 1509/2020, acordando finalmente la denegación de la anotación preventiva de la
demanda al no ser susceptible de ingresar en el Registro de la Propiedad, toda vez, que
dicha demanda no provocaría ni la modificación del dominio o estado de cargas de las
fincas, ni la alteración de la capacidad de los «presuntos incapaces», por ser lo
determinante en las acciones judiciales que subyazcan el ejercicio de pretensiones que
propicien directamente una alteración registral.
Así las cosas, y con el máximo respeto que me merece la decisión de este Registro
de la Propiedad al que me dirijo, y de los fundamentos que sostiene para adoptar el
acuerdo, entiendo, con el mejor de los criterios, que de la interpretación que hace la
jurisprudencia del artículo 42 de la Ley Hipotecaria y del carácter que tienen las medidas
cautelares impetradas en un proceso, el acuerdo de anotar preventivamente la demanda
debería tener acogida tal y como se presenta.
Segundo. En efecto; la anotación preventiva de demanda, en la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil, tiene por finalidad asegurar que, cuando recaiga una sentencia
condenatoria o declaratoria de una situación jurídica, ésta pueda ejecutarse en iguales
circunstancias que cuando se inició la instancia judicial.
Es, en definitiva, un asiento registral, de vigencia limitada temporalmente, que
publica la pendencia de un proceso, sobre una situación jurídica registrada o registrable,
siendo el efecto fundamental de la misma, la enervación de la fe pública registral de los
terceros que adquieran tras la anotación, anotación que, como recogen las clásicas
resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 4 de julio de 1919
y 23 de julio de 1910, permite el tráfico jurídico del objeto registrable afectado, sin
perjuicio del derecho del anotante, siendo su efecto principal, como ponen de manifiesto
las SSTS de 22 de abril de 1952 y 20 de enero de 1976, garantizar y asegurar la
retroacción de los pronunciamientos de la sentencia dictada, sin impedir el tráfico de los
bienes litigiosos afectados, según el criterio sostenido en los Autos de la AP de Madrid
Civil: sección 14.ª del 6 de Marzo de 2007 (ROJ: AAP M 372/2007) Recurso: 577/2006, y
sección 11.ª del 8 de Noviembre de 2007 (ROJ: AAP M 13051/2007), Recurso: 502/2007.
El artículo 42 de la Ley Hipotecaria previene que: «(...) Podrán pedir anotación
preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: 1.º El que

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