III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9676)
Resolución de 27 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la anotación de un mandamiento judicial, ordenándose la práctica de una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71036

doña... ante el notario de Madrid, don... el día 17 de junio de 2020, con el número 1.173
de su protocolo, a favor de don...».
Fundamentos de Derecho:
Es función del registrador examinar el contenido de la demanda para determinar si es
susceptible de anotación en el Registro, dentro de los límites que marca el artículo 100
del Reglamento Hipotecario.
El artículo 1 de la Ley Hipotecaria dispone que «El Registro de la Propiedad tiene por
objeto la inscripción y anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles.» En consecuencia, aquellos actos o contratos
que no tengan ese objeto no podrán ser inscritos o anotados en el Registro.
A su vez, el artículo 42 de la Ley Hipotecaria indica que «Podrán pedir anotación
preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
1.º El que demandare enjuicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real. (...)
5.º El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones
judiciales expresadas en el número 4.º del artículo 2.º de esta Ley.»
No estamos en ninguno de los dos casos previstos en el citado artículo de anotación
preventiva de demanda susceptible de ingresar en el Registro, toda vez que:
1.º La anotación de demanda tiene como finalidad ganar rango para la sentencia
futura, de manera que se pueda cumplir pese a los actos de trascendencia real que
pueda realizar el demandado entre la anotación y la futura sentencia, ya que advierte al
posible adquirente de dominio u otro derecho real inmobiliario de la existencia del
procedimiento.
En el presente caso, la suspensión del poder notarial, aun cuando acabara con
Sentencia favorable para el demandante, no daría lugar a ninguna modificación en la
titularidad o estado de cargas de las fincas a que se refiere el mandamiento.
Es además, doctrina consolidada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, como ha indicado en la reciente Resolución de 2 de octubre de 2020, entre
otras, que «Lo determinante es que la demanda ejercite una acción atinente a la
propiedad o a un derecho real sobre el mismo inmueble, de suerte que la estimación de
la pretensión del demandante propiciará directamente una alteración registral».
2.º Si el Mandamiento calificado tuviera por objeto la alteración de la capacidad de
los «presuntos incapaces» otorgantes del poder, deberán, además de especificar el tipo
de anotación que se solicita, cumplir los requisitos de los artículos 43.3, 72 y siguientes
de la Ley Hipotecaria, 142 y 166 del Reglamento Hipotecario, y concordantes de ambos
cuerpos legales.
Acuerdo:

El defecto señalado, tiene el carácter de insubsanable.
Calificación alternativa: El interesado puede solicitar (…)
Contra esta calificación (…)
Illescas, a 11 de febrero de 2021 (firma ilegible) Fdo.: José-Ernesto García-Trevijano
Nestares.»

cve: BOE-A-2021-9676
Verificable en https://www.boe.es

En base a los anteriores hechos y fundamentos, y dado que, conforme al tenor literal
del Mandamiento, la estimación de la demanda (Sentencia favorable) no provocaría ni la
modificación del dominio o estado cargas de las fincas, ni la alteración de la capacidad
de los «presuntos incapaces», deniego la anotación solicitada respecto de las fincas.