III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9677)
Resolución de 27 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71046

Reglamento Hipotecario; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 24 de febrero de 2001, 15 de noviembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 8
de junio de 2007, 16 de julio de 2010, 3 de marzo y 3 de diciembre de 2011, 18 de enero,
3 de febrero, 16 de julio y 21 y 26 de noviembre de 2012, 1 y 6 de marzo, 8 y 11 de julio,
5 de agosto, 8 de octubre y 25 de noviembre de 2013, 6 y 12 de marzo, 12 y 13 de junio,
2 y 4 de julio, 2 de agosto y 2 y 26 de diciembre de 2014, 29 de enero, 13 de marzo y 19
de noviembre de 2015 y 20 de octubre de 2016.
1. Se discute en el presente expediente si procede practicar una anotación
preventiva de embargo respecto de unas fincas registrales cuando en el momento de la
presentación del mandamiento ordenando la traba los inmuebles resultan inscritos en
favor de terceras personas que no han sido parte en el procedimiento.
Se acompañan al mandamiento diversos títulos, públicos y privados, para proceder a
la oportuna inscripción de la referida registral en favor de la mercantil demandada, no
reuniendo algunos de ellos el carácter de inscribibles. Tal extremo es reconocido por el
propio recurrente en su escrito de recurso, alegando «la dificultad con la se encuentra
esta parte para subsanar los defectos advertidos».
2. En primer lugar conviene recordar que es doctrina reiterada de este Centro
Directivo que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura del
registrador toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no
aparece entablado contra los titulares registrales, sin que pudiera alegarse en contra la
limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el
principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos,
impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni
han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la
imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien
consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de
que se trata; de ahí que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los
obstáculos que surjan del Registro.
Así, el artículo 20, párrafo último, de la Ley Hipotecaria, introducido por Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado tan sólo la anotación preventiva en
los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades
interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: que se
trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios
racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar
así en el mandamiento.
Ninguna de estas circunstancias concurre en este expediente, por lo que prevalece la
regla general contenida en dicho artículo, cual es la que no podrá tomarse anotación de
demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el
titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el
procedimiento (Resoluciones de 14, 18 y 19 de mayo de 2001 y 19 de noviembre
de 2015).
3. Entrando ya en la cuestión sustantiva reseñada por el registrador objeto de
controversia en el recurso, debe afirmarse que entre los principios de nuestro Derecho
hipotecario es básico el de tracto sucesivo, en virtud del cual para inscribir un título en el
Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del
transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
Este principio está íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los
asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria. La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del
Registro así́ como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan
consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular.
En efecto, las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la
suspensión de la nota recurrida, toda vez que el procedimiento del que dimana el
mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares registrales en el

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