III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9677)
Resolución de 27 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71045

junio de 2.007, ante el Notario Don Carlos de La Haza Guijarro, con número de
protocolo 1.570). Igualmente ha aportado todos aquellos de los que disponía, que
justificaban la adquisición de los titulares intermedios de los que traían causa.
III. El artículo 285 del Reglamento Hipotecario.
En su párrafo tercero, se precisa que, no se podrá exigir al que promueva el
expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última
inscripción hasta la adquisición de su derecho.
IV. Los artículos 396 y 399 del Código civil.
V. Artículos 9, 24 y 117-3.º de la Constitución.
– Interdicción de la arbitrariedad.
– Derecho a la tutela judicial efectiva.
– El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales.
VI. Artículo 118 de la Constitución y Artículo 17.2 de la LOPJ.
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones filmes de los jueces y
Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso
y en la ejecución de lo resuelto.
VII. DGRN. Resolución de 13 de julio de 2017, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la
inscripción del testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de reanudación
del tracto sucesivo interrumpido, (BOE número 183, de 2 de agosto de 2.017, 12
páginas, 75138 a 75149).
"6. No obstante todo lo anterior, se ha invocado por el recurrente la existencia de
extraordinaria dificultad para la elevación a pública de dicho documento, alegando que ‘la
transmisión mediante contrato privado del año 1945 a favor del padre de los recurrentes,
han fallecido o se presupone que lo hayan hecho los suscriptores del mismo, así como
los causahabientes de estos’ y que ‘resulta además material y formalmente imposible
obtener la titulación material y formal necesaria para poder inscribir el derecho a la finca
objeto de recurso, por el título de herencia invocado, que es el título que tiene sobre la
citada finca y ello debido, no solo a que los intervinientes en el contrato privado de
compraventa del año 1945 (suscrito entre el padre de los recurrentes y los que figuran
como titulares registrales y herederos) han fallecido, sino que también han fallecido
sucesivos y posteriores herederos de aquellos, así como emigrado muchos de ellos, sin
que haya tenido acceso al Registro el título que pudiera posibilitar la inscripción. Los
promotores del expediente no pueden tener acción frente a los titulares registrales para
elevar a público el contrato privado del año 1945 al estar fallecidos y tampoco pueden
ejercitar acción frente a los herederos de aquellos pues resulta a todas materialmente
imposible si quiera localizarlos’. En este punto debe recordarse la doctrina de este
Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012 o 24
de marzo de 2015) que admite el expediente de dominio, incluso en aquellos casos
donde no hay verdadera ruptura de tracto, cuando la obtención de la titulación ordinaria
revista una extraordinaria dificultad, que daría lugar a formalismos inadecuados."».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 20 de abril de 2021, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial; 1, 3, 6, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 140.1.ª y 3.ª del

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