III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9675)
Resolución de 27 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71030

Segundo.–Interpretación del artículo 9, apartado e) de la Ley Hipotecaria.
El apartado e) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria dispone textualmente:
“e) La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o, cuando sea el
caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea
susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los bienes inmuebles y
derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el Registro
de lo Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3, la composición de las
mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la
inscripción a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de
administración y disposición antes referido. También podrán practicarse anotaciones
preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en
régimen de propiedad horizontal”.
El último inciso contenido en este apartado e) del artículo 9, relativo a la práctica
de anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de comunidades de
propietarios en régimen de propiedad horizontal, no debe interpretarse en el sentido
restrictivo en el que la nota de calificación recurrida lo hace. Esta mención es
aclaratoria y ampliatoria del propio derecho a ser titular registral que asiste a las
comunidades de propietarios –conforme recoge este apartado en su inicio del párrafo–
por ser entes que, aún carentes de personalidad jurídica, ostentan la capacidad de ser
titulares de derechos y obligaciones en su condición de patrimonio colectivo separado.
Efectivamente, adviértase que el referido inciso inserta las anotaciones preventivas tras
el adverbio “también”, es decir, que las comunidades de propietarios, no sólo podrán ser
titulares registrales de bienes, sino que también podrán practicarse a su favor
anotaciones preventivas de demanda y embargo.
Tercero.–La capacidad de las Comunidades de Propietarios de ser titulares de
derechos y obligaciones.
En cuanto a la capacidad que ostentan las Comunidades de Propietarios de ser
titulares de derechos y obligaciones, no parece admitir duda, dado que son objeto de
consideración unitaria expresa a determinados efectos legales, reconociéndoseles la
existencia de un patrimonio separado colectivo (artículo 22 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre propiedad horizontal, “la comunidad de propietarios responderá de sus
deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor”).
Por otra parte, las Comunidades de Propietarios actúan unificadamente en el tráfico
jurídico, lo cual se evidencia, entre otras circunstancias, mediante las siguientes: se
reconoce a la propia comunidad la titularidad de fondos y créditos comunes –cfr.
artículos 9.1.f) y 22.1 de la Ley sobre propiedad horizontal–); la existencia de
obligaciones de la misma (cfr. artículos 10.1 y el citado 22.1 de la Ley sobre propiedad
horizontal); la posibilidad de arrendamiento de elementos comunes (artículo 17.3, párrafo
segundo, de la misma Ley).
A su vez, se reconoce a las Comunidades de Propietarios capacidad procesal para
demandar y ser demandada (cfr. artículos 13.3 de la Ley sobre propiedad horizontal, 7
de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6.1.5.º y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Y, por último, entre otras actuaciones, la comunidad de propietarios: es titular de
número de identificación fiscal; puede darse de alta como empleador en la Seguridad
Social para la contratación de porteros, jardineros, etc.; puede contratar los servicios
profesionales, como el administrador de fincas; puede adquirir a su nombre mobiliario e
instalaciones (ej. Un ascensor, etc.); contratar ejecuciones de obra (ej. reparación de
terrados, embaldosados, construcción de trasteros, etc.); ser sujeto de seguros de
responsabilidad civil; contratar préstamos con entidades financieras; otorgar contratos de
suministros; ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias; ser titular de una cuenta
corriente, etcétera.
Cuarto.–Sentencia número 291/2020 de fecha 5 de noviembre de 2020 de la
Audiencia Provincial Sección 2, de León.

cve: BOE-A-2021-9675
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Núm. 138