III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9675)
Resolución de 27 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 71029

Fundamentos de Derecho: artículos 9, 21 de la Ley Hipotecaria, 51 del Reglamento
Hipotecario y Sentencia número 291/2020 de fecha 5 de Noviembre de 2.020 de la
Audiencia Provincial Sección 2, de León.
Palma a 9 de Febrero de 2.021. El Registrador (firma ilegible). Fdo.: José Pablo
Bolado Rodrigo.»
La calificación se notificó al notario el día 9 de febrero de 2021 y al presentante el
día 15 de febrero de 2021.
III
Contra la anterior nota de calificación, doña F. I. F. F., como presidenta de una
comunidad de propietarios de Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 12 de marzo
de 2021 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero.–La nueva redacción del art. 9 de la Ley Hipotecaria: inscripción registral a
favor de patrimonios separados.
La nueva redacción del art. 9 de la Ley Hipotecaria –otorgada por el art. 1.1 de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto
de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo– permite la inscripción
registral a favor de patrimonios separados, además, lógicamente, de a favor de las
personas físicas o jurídicas.
Esta modificación ha supuesto la ampliación de los entes susceptibles de reputarse
titulares registrales de bienes inmuebles, incluyéndose entre tales, a juicio de quien
suscribe, a las Comunidades de Propietarios en su reconocida condición de patrimonio
separado colectivo. En este sentido se pronunció nuestro Tribunal Supremo, en las
Sentencias de fechas 19 de junio de 1965 y de 8 de marzo de 1991 y, asimismo, lo hizo
ya la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la
comunidad de propietarios de un edificio contra la negativa, del Registrador de la
Propiedad de Almería número dos, a practicar una anotación preventiva de embargo a
favor de dicha comunidad, en un contexto en el que el Tribunal Supremo había ya
declarado nulo el artículo 11 del Reglamento Hipotecario que permitía la inscripción
registral de anotaciones preventivas por carecer de personalidad jurídica:
“2. La cuestión debatida ha de ser resuelta conforme a la doctrina reiterada de
esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 19 de febrero de 1993
y 25 de mayo de 2005, esta última dictada para un supuesto posterior a la referida
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001), según la cual el hecho de
que la comunidad de propietarios carezca de personalidad jurídica no impide que en
algunos asientos –como la anotación preventiva en materias en que la comunidad tiene
reconocida capacidad procesal– tal comunidad pueda ser titular registral.
En efecto, aunque la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal
carece de personalidad jurídica independiente (cfr. la Sentencia del Tribunal
Constitucional 115/1999, de 14 de junio), aquélla es objeto consideración unitaria a
determinados efectos legales, corno consecuencia de la existencia de un patrimonio
separado colectivo (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1965 y 8 de
marzo de 1991). Así, se reconoce a la propia comunidad la titularidad de fondos y
créditos comunes –cfr. artículos 9.1 f) y 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal–, y la
existencia de obligaciones de la misma –cfr. artículos 10.1 y el citado 22.1 de la Ley de
Propiedad Horizontal, así como la posibilidad de arrendamiento de elementos comunes
–artículo 17.1.2, párrafo segundo, de la misma Ley–. Además, la comunidad tiene
capacidad procesal para demandar y ser demandada (cfr. artículos 13.3 de la Ley de
Propiedad Horizontal, 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 6.1.5.2 y 544 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil)”.

cve: BOE-A-2021-9675
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Núm. 138